Sentencia nº 47001233100020100053301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765402

Sentencia nº 47001233100020100053301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011

Número de expediente47001233100020100053301
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Expediente: No. 47001-23-31-000-2010-00533-01

Referencia: 00533-01

Actor: Narciso Armando Flórez Rodríguez

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes accionante y accionada, en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. declaró improcedente la acción de tutela instaurada para obtener la reliquidación de la mesada pensional y tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, N.A.F.R., mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del M., con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, petición, protección a la tercera edad y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Patrimonio Autónomo BUENFUTURO.

Solicita al juez de tutela, que le ordene a la parte accionada lo siguiente:

R. por una sola vez su mesada pensional de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992.

Reconocer y pagar los valores dejados de percibir desde la fecha en que debió reajustarse su mesada pensional hasta el momento en que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

Devolver los dineros descontados de la mesada pensional, que sobrepasaron el porcentaje del 5% previsto en la Ley 4 de 1966 y en la Resolución 8688 de 1984 de CAJANAL.

Que sólo se descuente el 5% del valor de la mesada pensional para servicios médicos, de conformidad con la ley antes señalada y la Resolución N° 04629 del 5 de abril de 1986 de CAJANAL.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6):

Afirma que mediante la Resolución 8688 del 9 de agosto de 1984 la Nación le reconoció el derecho a la pensión. Que la mesada correspondiente fue reliquidada a través de la Resolución N° 04629 del 5 de abril de 1986 de CAJANAL, y que actualmente devenga una pensión de $2.711.523.

Destaca que el último cargo que ocupó fue el de Delegado del Registrador Nacional del Servicio Civil, como puede apreciarse en la resolución antes señalada.

Señala que el día 15 de junio de 2010 le solicitó al Patrimonio Autónomo BUENFUTURO (que adelanta las gestiones administrativas y operativas de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), que reajustara su mesada pensional y se le reintegrara el valor correspondiente a los descuentos por salud, que han sobrepasado el porcentaje que se debe aplicar en su caso, pero que dichas solicitudes no han sido resueltas en vulneración del derecho de petición.

Precisa que no sólo se pretende con la acción objeto de estudio que se resuelva la anterior solicitud, sino que la parte accionada emita el acto administrativo mediante el cual acceda a cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

Manifiesta que el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO el día 28 de julio de 2010 trasladó la referida petición al Consorcio FOPEP, argumentando que no es competente para conocer de la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud .

Sostiene que el referido consorcio afirma que debe aportar como pensionado el 12% de su mesada pensional al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia que no es procedente la solicitud que elevó mediante el escrito del 11 de agosto de 2010.

Considera que la anterior posición desconoce lo previsto en el artículo 2° de la Ley 4° de 1966 que señala:

Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:

a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y

b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

P.. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.

Asevera que de conformidad con la jurisprudencia, para tener derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1° de enero de 1989, y que dicha disposición tiene como propósito acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados.

A renglón seguido sintetiza el contenido de los artículos 1 a 4 del Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, destacando que el mismo dispuso que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios.

Estima que la parte accionada desconoce los derechos fundamentales invocados, al no proferir en su favor un acto administrativo que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 2° de la Ley 4° de 1966.

Afirma que tiene 82 años de edad y que viene padeciendo varios problemas de salud, por lo que es un sujeto de especial protección y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del M., declaró improcedente la acción de tutela instaurada para obtener la reliquidación de la mesada pensional y tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia le ordenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, que en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo respectivo, se asegure de precisarle al accionante si la documentación que allegó se encuentra completa para que analice la petición de reajuste pensional, o si es necesario que complete la misma. Lo anterior por las siguientes razones (Fls.34-42):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la acción de tutela a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, y sobre los derechos fundamentales invocados, en especial el de petición en materia pensional, y más específicamente frente a las solicitudes presentadas ante CAJANAL EIC EN LIQUIDACIÓN, que ha tenido un problema estructural en la resolución de las peticiones que le son presentadas, por lo que la Corte Constitucional ha aceptado que los términos para que resuelvan las misma son especiales , señala que la acción objeto de estudio es improcedente para ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante, porque a pesar de que éste es una persona de la tercera edad, aún no ha hecho uso de los recursos que le brinda la vía gubernativa (reposición y apelación) para reclamar el supuesto derecho que le corresponde, ni de los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes, cuyo ejercicio constituye un requisito para que se conceda el amparo solicitado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.

Estima que el derecho de petición fue vulnerado por el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO, que en la actualidad adelanta las actividades de apoyo y asistencia en el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales relacionadas con CAJANAL , toda vez que se limitó a remitir el escrito que el peticionario le presentó a al Consorcio FOPEP, porque considera que éste es el competente para pronunciarse sobre las solicitudes relativas al descuento de los aportes en salud, sin advertir que mediante el referido escrito también se solicitaba la reliquidación de la mesada pensional, que por cierto es la petición principal, frente a la cual no se pronunció.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional indicó en el auto del 22 de octubre de 2009, M.P.G.E.M.M., que CAJANAL tenía hasta 10 meses para resolver las peticiones de reliquidación de mesadas pensionales, los cuales comenzaban a correr desde el momento en que la documentación pertinente estuviera completa, afirmó que en garantía del derecho de petición era necesario que el Patrimonio Autónomo BUENFUTURO precisara, si la solicitud estaba acompañada de los documentos pertinentes, o si se requerían otros para obtener el pronunciamiento respectivo.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

- Mediante escrito del 12 de noviembre de 2010, el demandante impugnó la sentencia arriba descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls.77-84).

En síntesis considera que el Tribunal incurrió en un error al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reliquidación de su mesada pensional, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para tal efecto, a fin de evitar la configuración de la tercera edad.

Para tal efecto transcribe algunas consideraciones de los fallos T-295 de 1999 y T-485 de 2005 de la Corte Constitucional.

- CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante escrito del 19 de noviembre de 2010, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 95-100):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al proceso de liquidación de CAJANAL, señala que celebró con la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. un contrato de fiducia mercantil el 12 de junio de 2009, mediante el cual se constituyó un patrimonio autónomo denominado BUENFUTURO, encargado de sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales, respecto de los afiliados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o de vejez.

Frente a la petición de reliquidación de la pensión del accionante y el reintegro de los aportes al Sistema General de...

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