Sentencia nº 47001233100020110007801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765502

Sentencia nº 47001233100020110007801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011
Número de expediente47001233100020110007801
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. AC-47001-23-31-000-2011-00078-01

ACTOR: MARÍA DEL PILAR CANTILLO

ACCIONADA: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionada contra la providencia de 28 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del M., que concedió la tutela incoada por M. delP.C. contra el Ministerio de la Protección Social.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

La señora M. delP.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada.

Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad resolver de fondo la solicitud radicada el 12 de enero de 2011 y pagarle las prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia judicial. De manera subsidiaria, que transcriba la fecha máxima de pago.

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

El 14 de noviembre de 2008 la actora radicó en el Ministerio de la Protección Social solicitud de pago de prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia judicial y como no fue contestada, interpuso una acción de tutela que fue negada porque la Entidad argumentó que a la tutelante le correspondía el turno No. 11518.

Transcurrido más de dos años el pago no se hizo efectivo, por lo que el 12 de enero de 2011, elevó nuevamente la petición de cancelación de las prestaciones sociales, la cual aún no ha sido contestada.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia

Ministerio de la Protección Social, contestó la tutela de folios 15 a 16 del expediente, solicitando negar las pretensiones de la acción por carencia actual de objeto, argumentando lo siguiente:

El Decreto Ley 1689 de 1997 ordenó la supresión de FONCOLPUERTOS y transfirió al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social

hoy Ministerio de la Protección Social la atención y defensa del Estado en los procesos de carácter laboral, a través de un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento, para lo cual se creó mediante Resolución No. 3137 de 31 de diciembre de 1998, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuyas funciones, entre otras, son las de coordinar todo lo relacionado con la atención de los procesos judiciales, como en el presente caso.

Sobre la petición de la tutelante, el Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo competente para resolver la solicitud objeto de la presente acción de tutela, mediante Memorando GIT-GPSPC-AJ-819 de 17 de febrero de 2011, manifestó lo siguiente:

(& ) le informo que mediante oficio GIT-GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011, radicado de correspondencia despachada No. 002218 de 17 de los mismo mes y año, se dio respuesta al escrito radicado No. 000319 de 12 de enero de 2011, objeto de la demanda de tutela (& )

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenándole a la Entidad que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, notifique a la accionante de la respuesta a la solicitud de 12 de enero de 2011 (fls. 19-23), con los siguientes argumentos:

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ejercicio del derecho de petición los asociados pueden presentar solicitudes respetuosas ante la autoridad pública con la finalidad de obtener la aclaración, modificación o revocación de determinado acto, las cuales deben resolverse de manera oportuna , completa y de fondo.

La Corte Constitucional en sentencia SU975 de 2003, fijó los plazos que tienen las Autoridades Públicas para resolver las solicitudes en materia pensional y estableció el término de 15 días hábiles para resolverlas, 4 meses calendario para responder las solicitudes en dicha materia presentadas ante Cajanal y 6 meses para adoptar las medidas tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001. La desatención injustificada de los términos mencionados acarrea la vulneración del derecho de petición y además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.

El A-quo limitó el estudio de los hechos de la tutela a verificar si el derecho de petición fue satisfecho en debida forma, es decir, si se hizo efectivo el núcleo esencial de tal garantía, habida cuenta que durante el trámite de primera instancia la Entidad accionada allegó la respuesta de la solicitud formulada, sin embargo dentro del expediente no existe prueba del envío o constancia de notificación de la misma, lo cual evidencia la vulneración del derecho fundamental reclamado.

LA IMPUGNACIÓN

El anterior proveído fue impugnado por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia

Ministerio de la Protección Social, con la fundamentación que obra de folios 38 a 41, así:

El Oficio No. GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011 mediante el cual fue contestada la petición de la actora, constituye un acto de trámite por lo que no procede su notificación, máxime si no existe normatividad que establezca la...

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