Sentencia nº 52001233100020060136501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765850

Sentencia nº 52001233100020060136501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente52001233100020060136501
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 520012331000200601365 01.

NÚMERO INTERNO 0088- 2010.

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTOR: GLORIA I.D.O..

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por G.I.D.O. contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDA

GLORIA I.D.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A ., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

Resolución N° 0182 de 2 de marzo de 2006, notificada el día 16 siguiente, por medio de la cual, la representante del Ministro de Educación ante el Departamento de Nariño, le reconoció la suma de ocho millones quinientos diez mil seiscientos veintidós pesos ($8.510.622), por concepto de liquidación parcial de cesantías por el tiempo de servicios como docente municipal cofinanciada.

Adicionalmente, solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, desde el 21 de marzo de 1981, fecha en la que fue nombrada como docente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende:

Que se condene al Fondo de Prestaciones Sociales del M. a pagarle las cesantías retroactivas liquidadas con el promedio mensual devengado durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la fecha de la radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la misma, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 21 de Marzo (sic) de 1981 y la presente fecha .

Que los valores objeto de la condena, sean indexados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.

Que se ordene a la entidad demandada que, a través de la Fiduciaria de P.S.A., cumpla la sentencia dentro del término que prevé el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Se vinculó como docente en el Municipio de Leiva (Nariño), mediante Decreto N° 689 de 21 de marzo de 1981 y se desempeñó inicialmente en la Escuela Rural Mixta de la vereda La Esperanza .

Mediante Decreto N° 010 de 15 de febrero de 1994, el Alcalde de L. la nombró como profesora municipal cofinanciada en la Escuela Rural Mixta Sagrado Corazón de Jesús de la vereda los Planes .

No obstante, a juicio de la demandante el anterior no fue, en estricto sentido, un nombramiento sino más bien una incorporación al sistema de cofinanciación. En efecto, nunca presentó renuncia alguna y tampoco hubo interrupción en el ejercicio de sus funciones, tal como lo acredita la constancia de trabajo de 18 de marzo de 2006 expedida por el Alcalde Municipal, quien certificó que ella fue vinculada mediante relación legal y reglamentaria desde el 21 de marzo de 1981.

A través de un convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de L., fue afiliada e incorporada -junto con otros docentes cofinanciados por la Nación y el Municipio-, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, en su Decreto Reglamentario (N° 196 de 1995), y en la Ley 91 de 1989 y los Decretos que la reglamentan (N° 1175 y 2563 de 1990).

Desde el 1 de julio de 1996 los docentes cofinanciados por la Nación y el Municipio fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal y, a partir de esa fecha, la Nación asumió el pago de su salario y de las demás prestaciones sociales.

De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y en la Ley 715 de ese mismo año, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta del personal docente del Departamento de Nariño, a partir de 1 de enero de 2002; y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.

Mediante solicitud radicada bajo el número 0851 de 10 de noviembre de 2005, la demandante le solicitó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de una cesantía parcial para la compra de un lote, prestación que en su criterio le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación municipal cofinanciada, en la institución educativa San Gerardo del Municipio de Leiva.

Atendiendo la solicitud anterior, la entidad demandada profirió la Resolución N° 0182 de 2 de marzo de 2006, en la que le reconoció las cesantías parciales a partir del 1 de enero de 1996 hasta el año 2004, por un valor de ocho millones quinientos diez mil seiscientos veintidós pesos ($8.510.622). Este acto administrativo fue notificado a la parte actora el 16 de marzo de 2006 y contra el mismo no interpuso recurso de reposición pues no es necesario para demandar en los términos del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

A juicio de la demandante, se le debió reconocer la cesantía retroactiva y con retroactividad desde el 21 de marzo de 1981 y no desde 1 de enero de 1996. Por esa razón, sostiene que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en doble error: i) desconoció 15 años de su trabajo como docente y ii) desconoció el régimen de cesantías retroactivas que tienen los maestros en los términos de la Ley 91 de 1989, del Decreto 196 de 1995 y de la Ley 344 de 1996, entre otras disposiciones.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la demandante, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció las siguientes disposiciones:

De la Constitución Nacional, los artículos 2, 48, 53 y 58.

La Ley 60 de 1993.

La Ley 91 de 1989.

La Ley 6 de 1945.

La Ley 65 de 1946.

La Ley 334 de 1996.

El Decreto 196 de 1995.

Los Acuerdos del Consejo Directivo de: 3 de marzo de 1993, 11 de enero de 1995, 29 de noviembre de 1995 y 26 de junio de 1996.

Para sustentar la violación de las normas antedichas, la actora manifiesta que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. tiene como principal función, en los términos del artículo 4 de la Ley 91 de 1989, la de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella ; tal atribución no puede ejercerla arbitrariamente, sino dentro de los parámetros constitucionales y legales, previo el reconocimiento y garantía de los derechos de los educadores.

Luego transcribe las disposiciones citadas así como algunos apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, razón por la cual se debe declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demandante.

Sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho por lo cual solicita desestimar la pretensión de nulidad interpuesta contra éste. Asimismo pidió no declarar el reconocimiento del tiempo laborado por la señora G.I.D.O. antes de 1996 -año en el que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, dado que corresponde a un periodo que no está incluido en el convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de L..

También solicitó desestimar las peticiones de: i) la actualización de la condena de acuerdo con el IPC, ii) del cumplimiento del fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A. y, iii) del pago de intereses moratorios; porque el cumplimiento de la obligación que aquí se debate está sujeta a una condición, cual es la de la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del turno que le correspondió a ella para el pago. Agregó que la acción que interpuso la demandante no es la procedente para el cobro de este tipo de obligaciones.

Se refirió a la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones del M., (según el tipo de vinculación) y a los distintos regímenes de esos empleados públicos. Con fundamento en las disposiciones que citó concluyó que el acto administrativo demandado no hace otra cosa diferente a reconocer el derecho de la actora a percibir su cesantía parcial en las condiciones previstas en las normas transcritas, toda vez que las prestaciones económicas causadas antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. , así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales

(se resalta).

Finalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad que debe responder en este caso es el Municipio de L., en la medida en que las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la fecha en que la demandante fue afiliada al Fondo, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales, en los términos de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en los Decretos 196 de 1995 y 3752 de 2003; ii) improcedencia de la acción para obtener el pago inmediato de la obligación, pues además de solicitar la nulidad de la Resolución...

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