Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766134

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00474-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00474-01

Actor: Á.J.G.C..

Demandado: NACIÓN

RAMA JUDICIAL - JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Á.J.G.C. contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

Á.J.G.C., promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación

Rama Judicial y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

PRETENSIONES

Demanda la parte actora lo siguiente:

  1. Concederme el amparo inmediato de los derechos fundamentales objeto de esta acción de tutela a las personas víctimas del desplazamiento forzado arriba relacionadas.

  2. Declarar la nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2009 del expediente con rad. N° 54-001-23-31-001-2004-0274, expedido por el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, en donde declaró infundado el impedimento, formulado por la Juez Cuarta Administrativa de Cúcuta, aplicando inadecuadamente una tesis acogida en los autos de 24 de junio de 2003 y 20 de enero de 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado, violando de esa manera el debido proceso y devolvió el expediente al Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta y de todas las actuaciones posteriores en ese proceso. .

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:

El 17 de febrero de 2004 presentó acción popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander contra el Municipio de San José de Cúcuta y la señora E.T.O. como propietaria de la Peluquería Afranius, M.C.P.G., como propietaria de la Óptica Galavis, R.L.U. como propietario de Districlínicos y contra Colnet Ltda (sic), representada por S.A.R..

El 24 de febrero de 2004 fue admitida con el número de radicación 54 001 23 31 001 2004 0274.

La demanda fue contestada por Colnet, el Municipio de San José de Cúcuta que solicitó acumulación con otras 16 acciones populares similares pero con otros hechos y mediante auto de 19 de agosto de 2004, se decretó la acumulación en el expediente 54 001 23 31 001 2004 0273 del mismo Tribunal.

Posteriormente se decretó la acumulación de ese expediente en el radicado 2004 0282 del mismo Tribunal.

El 3 de agosto de 2006, debido a la creación de los Juzgados Administrativos el proceso fue repartido entre los Jueces de Cúcuta junto con las acciones populares acumuladas, las cuales le correspondieron al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.

  1. se notificó mediante emplazamiento en el diario la Opinión el 12 de noviembre de 2006.

    El 3 de octubre de 2007, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento la cual fue fallida y el 6 de noviembre se abrió el proceso a pruebas.

    Afirma que el 20 de febrero de 2008, le fue conferido poder para ser apoderado del señor J. de Dios Espejo quien tenía interés indirecto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y que había sido presentada por Á.Q.G., hermano de la Juez Cuarta Administrativa de Cúcuta. En dicho proceso contestó la demanda.

    El 25 de febrero de 2008, ante la Juez Cuarta Administrativa de Cúcuta presentó recusación en las acciones populares acumuladas con radicación Nos. 54 001 23 31 001 2004 0273 y 54 001 23 31 001 2004 0274 de conformidad con el artículo 150 del C.P.C.

    El 4 de marzo de 2008, la Juez Cuarta Administrativa de Cúcuta se declaró impedida en las acciones populares acumuladas y las envió al Juez Quinto Administrativo de Cúcuta.

    El 28 de marzo de 2008, el Juez Quinto aceptó el impedimento y avocó el conocimiento de las acciones populares acumuladas.

    Mediante auto de 27 de febrero de 2009 el Juez Quinto Administrativo desacumuló las acciones populares antes mencionadas y ordenó un nuevo reparto dentro de los Juzgados de Cúcuta. El 19 de octubre de 2009, la acción popular con N° de radicación 2004-0274, se sometió nuevamente a reparto y otra vez le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta.

    Por lo anterior, el 23 de octubre de 2009 presentó recusación contra la Juez Cuarta Administrativa en la acción popular 2004 00274 y mediante auto de 10 de noviembre de 2009 la Juez Cuarta se declaró nuevamente impedida y envió el expediente al Juez Quinto dentro de la acción popular 2004 0274.

    A pesar de lo anterior el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta en auto de 27 de noviembre de 2009, declaró infundado el impedimento y aplicó inadecuadamente una tesis acogida en autos de 24 de junio de 2003 y 20 de enero de 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

    El Juzgado Cuarto Administrativo en auto de 9 de febrero de 2010, devolvió el expediente al Juzgado Quinto, aclarándole que Á.J.G.C., fungía como apoderado de una persona natural y no de una entidad pública, desvirtuando de esa manera la declaración infundada del Juez Quinto Administrativo.

    El 11 de febrero de 2010, solicitó la nulidad del auto que no aceptó la recusación al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

    El 1° de septiembre de 2010, el Juez Quinto Administrativo mediante auto ordenó remitir el expediente radicado con el N° 2004-0274 al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander para que resolviera sobre la legalidad del impedimento propuesto.

    El 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentó la falta de competencia en consideración a que al estar previsto el trámite de los impedimentos y recusaciones en el Código Contencioso Administrativo no se aplica la remisión del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, ordenó devolver el expediente al Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta y dar cuenta de esa providencia al Juez Quinto.

    La Juez Cuarta Administrativa en auto de 16 de noviembre de 2010, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2.010), negó las pretensiones de la acción de tutela, fundamentando su decisión en lo siguiente:

    El trámite de la recusación se adelantó conforme lo señala el artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, esto es, recusada la Juez Cuarta Administrativa de Cúcuta, ésta se declaró impedida mediante auto de 10 de noviembre de 2009, alegando como causal la consagrada en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., es decir, existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

    La causal fue declarada infundada por el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta en providencia de 27 de noviembre de 2009, cuya nulidad se solicita en...

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