Sentencia nº 68001233100020010248301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766602

Sentencia nº 68001233100020010248301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente68001233100020010248301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 680012331000200102483-01

No. INTERNO: 1063-2010

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: J.E.C.M.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda formuladas por J.E.C.M. contra el Departamento de Santander.

LA DEMANDA

J.E.C.M. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto:

Oficio sin número de 7 de mayo de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Santander, por el cual se le negaron las reclamaciones efectuadas a través del escrito de 31 de enero del mismo año, relacionadas con el pago de la remuneración y recargos -diurnos y nocturnos- por trabajo dominical y festivo; así como también el pago de horas extras -diurnas y nocturnas- por trabajo ordinario, entre otras.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

Declarar que el señor C.M. es empleado del Departamento de Santander;

Reconocerle y pagarle la remuneración correspondiente al trabajo suplementario, nocturno y el habitual en dominicales y festivos, desde enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, en la cuantía que se acredite mediante la prueba pericial.

Teniendo en cuenta los reconocimientos antes solicitados, reliquidarle las prestaciones sociales y cesantías definitivas, así como también la indemnización por supresión de cargo.

R. y pagarle la indemnización por mora en el pago de la reliquidación de la cesantía, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

Reconocer las sumas adeudadas de manera indexada, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Dar cumplimiento a la Sentencia de conformidad con lo ordenado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

- Laboró al servicio del Departamento de Santander, como celador, del 7 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1999.

- En atención a las funciones desempeñadas y a la naturaleza de la entidad donde laboró, la jurisdicción competente para la resolución de sus pretensiones es la contencioso administrativa.

- En atención a la naturaleza legal de su vinculación cumplió con la jornada laboral ordinaria, la cual habitualmente contempló tiempo suplementario, diurno

nocturno

dominical y festivo.

- Continuó: 4. El demandante laboró para la Entidad demandada en forma habitual y permanente en la siguiente jornada de trabajo, El servicio de disponibilidad semanal deberá ser determinado mediante peritos:

  1. De enero de 1996 al 2 de marzo de 1999: en turnos de 24 horas de trabajo por dos jornadas de descanso, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. Lo cual reporta de 48 a 72 horas semanales de trabajo.

  2. Del 5 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999: en turnos de 24 horas de trabajo por una jornada de descanso, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. Lo cual reporta de 48 a 60 horas semanales de trabajo. .

- Adicionalmente, laboró en domingos y festivos en las fechas que se demostrarán dentro del proceso. Este trabajo, de manera habitual, se remunera con un valor equivalente al doble del valor de un día ordinario más el disfrute de un compensatorio; a pesar de lo anterior, la entidad remuneró este trabajo como un día ordinario.

- El ente territorial accionado no le pagó de manera legal el trabajo suplementario, el trabajo nocturno ni el trabajo en días de descanso obligatorio, aun cuando la jornada la establecía el mismo empleador superando las 44 horas.

- Para el año 1999 devengó un salario básico mensual de $454.110,oo.

- Al no habérsele reconocido legalmente el pago de su jornada laboral, las prestaciones liquidadas no se encuentran ajustadas, por lo cual procede su reajuste.

- Mediante derecho de petición de 31 de enero de 2001 solicitó el reconocimiento de los valores aquí referidos, obteniendo respuesta negativa por parte del Gobernador del ente territorial mediante Oficio sin número de 7 de mayo de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 13, 25, 83 y 123 inciso 2º.

De la Ley 153 de 1887, el artículo 8º.

Del Decreto 1222 de 1986, los artículos 60 numeral 2º, 233 y 234,

De la Ley 171 de 1978, el artículo 12.

Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 39 y siguientes.

Del Decreto 85 de 1986, el artículo 1º.

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1º y 2º.

Del Decreto 2712 de 1999, los artículos 1º y 2º.

El demandante consideró que el ente territorial accionado, al expedir el acto administrativo acusado, incurrió en violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto:

- Quebrantó el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, por cuanto fue catalogado como trabajador oficial sin tener en cuenta que, dada la función que materialmente realizaba y la entidad en la que se desempeñaba, su condición era la de empleado público.

- Vulneró lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto se refiere al régimen de la jornada laboral. Al respecto, continuó la parte demandante, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el Decreto 85 de 1986 la jornada de los celadores es de 44 horas semanales. Las disposiciones contenidas en los referidos cuerpos normativos relacionadas con la remuneración de tiempo suplementario es aplicable en el sector territorial en atención a los criterios de interpretación de la Ley 153 de 1887. Al respecto, precisó:

En este orden de ideas tenemos que si bien la administración puede establecer varios turnos que incluyan horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, debe hacerlo dentro de la jornada ordinaria o máxima; pero cuando lo establece superando la jornada máxima semanal debe remunerarla adicionalmente, aplicando lo dispuesto para las horas extras, recargo nocturno y trabajo ordinario en días dominicales y festivos en la proporción o porcentaje predeterminado por la ley. .

No es de recibo la afirmación de la Administración relacionada con el hecho de que para la procedencia del pago de horas extras se requiere de la autorización respectiva, pues el ente creó la necesidad y se benefició del trabajo que le hizo ejecutar.

- Violó lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986, pues si el régimen de los empleados públicos es el legal, al tenor de lo ordenado por el Decreto 2712 de 1999 debió tenerse en cuenta la remuneración del trabajo suplementario para la liquidación del auxilio definitivo de cesantía.

- Desconoció lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, pues dentro del término de 60 días de efectuado el reclamo para la inclusión del trabajo suplementario como factor de liquidación de la prestación referida anteriormente debió acceder a lo solicitado, al no haberlo hecho así, además, incurrió en la sanción por mora allí regulada.

- Lesionó principios y derechos constitucionales, como el de la igualdad y trabajo. A su turno, la autoridad que expidió el acto incurrió en causal de responsabilidad por el desconocimiento de sus deberes. Al respecto, concluyó el actor:

Como corolario, el derecho solicitado sólo podía negarse mediante actos administrativos ajustados a las disposiciones legales vigentes. Se trata, en consecuencia, de una gravísima conducta administrativa, que ha repercutido en notorios perjuicios para el accionante, en detrimento de sus reales derechos laborales. Huelga decir, entonces, que los derechos reclamados, reglados como mandato imperativo de la ley, fueron vulnerados con la expedición de los actos atacados, a más de la motivación que resultó ser abruptamente subjetiva e incongruente y por lo tanto, arbitraria, que invalida la emisión de la voluntad de la autoridad administrativa. .

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado ordenado por el Auto de 5 de junio de 2002 para que el Departamento de Santander interviniera en el presente asunto como parte demandada (fls. 20 y 21), el ente territorial contestó la demanda, en los siguientes términos (fs. 29 a 33):

En cuanto a los hechos.

Al respecto se admitió que el accionante se desempeñó como obrero con funciones de celador adscrito a la Secretaría General, pero se adujo que el tipo de vinculación debía demostrarse pues en todo caso su vinculación se dio a través de contrato de trabajo. En cuanto a la reclamación del trabajo suplementario se reiteró, en síntesis, lo sostenido en el acto demandado y se resaltó que los reconocimientos solicitados se habían efectuado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Finalmente, afirmó que con la petición que presuntamente agotó vía gubernativa lo que realmente se hizo fue revivir términos.

En cuanto a las pretensiones.

El Municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando haberle reconocido sus derechos salariales y prestacionales conforme a la normatividad aplicable al tipo de su vinculación y dentro del término en que le fue permitido, teniendo en cuenta el manejo interno que le dio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo referente a la convalidación de cuentas por parte de la Fiducia para el pago de las obligaciones del Departamento.

Por último, el Municipio formuló las siguientes excepciones:

(i) Falta de jurisdicción y competencia, pues el actor se vinculó con la administración a través de contrato de trabajo en el cargo de obrero, ejerciendo funciones de celador, actividad esta última que no tiene relación directa con el ejercicio de la función del Estado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en condición de trabajador oficial su jornada fue de 48 horas...

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