Sentencia nº 68001233100020060315001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766682

Sentencia nº 68001233100020060315001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Número de expediente68001233100020060315001
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).-

Expediente: 680012331000200603150 01

Referencia: 0984-2010

Actor: P.P.B. NIÑO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda presentada por P.P.B.N. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA. P.P.B.N., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad del acto administrativo presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto del derecho de petición radicado en Cajanal el 22 de agosto de 2005, así como de la Resolución No. 21469 del 5 de mayo de 2006 que declaró la existencia del silencio administrativo negativo y confirmó el acto ficto.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, con inclusión de la prima técnica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación especial y vacaciones, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional.

También solicitó que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Fue pensionado mediante Resolución No. 115 del 12 de enero de 2005 en cuantía de $1.176.112.13 a partir del 9 de enero de 2004 y con fundamento en que el derecho pensional no prescribe, solicitó la reliquidación de la pensión el 22 de agosto de 2005 y como la entidad no resolvió en tiempo, se interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo.

El anterior recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 21469 del 5 de mayo de 2006, la cual declaró la existencia del silencio administrativo negativo y confirmó el acto presunto.

La entidad demandada no computó todos los factores salariales devengados, tal como lo ordena el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 25.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 1.

De la Ley 153 de 1978, el artículo 5.

La Ley 4 de 1992.

La Ley 33 de 1985.

La Ley 62 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 150.

Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7.

Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.

Al explicar el concepto de violación se sostiene que al haberse efectuado la liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo el actor con el 75%, CAJANAL vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues el monto pensional debió efectuarse con todo lo devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976.

Advirtió que si un empleado o funcionario de la Contraloría General de la República que ejerza los cargos que dan origen al régimen especial, reúne los requisitos, se aplicará en su integridad el artículo 7 del Decreto 929 de 1976; luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la Ley 100 de 1993 ni con las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo hizo la caja demandada.

Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia, Cajanal debe reconocer y liquidar la pensión incluyendo en el promedio semestral el 100%, es decir, el valor total de lo certificado por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios. También debe tenerse en cuenta el concepto de

vacaciones en dinero como lo ha previsto el Consejo de Estado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 237-249):

Sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, la normatividad aplicable para la liquidación de su pensión es la contenida en las disposiciones anteriores que, para este caso, son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. Asimismo, para la definición de los factores para la liquidación de las pensiones se tiene en consideración el listado establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio devengado en el último semestre de servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en ese período que fueron certificados por la Directora del Talento Humano de la Contraloría General de la República.

RECURSO DE APELACIÓN

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia solicitando su revocatoria (fls. 252-259).

Alegó que para establecer la cuantía de la pensión de vejez se dio cumplimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigencia de la mencionada ley y hasta el momento del cumplimiento del estatus, incluyendo los factores salariales expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre aquellos que sirvieron de base para efectos de la cotización, por cuanto el Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos al sistema general de pensiones .

Estimó que Cajanal efectuó la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es claro que actuó y aplicó las normas para el reconocimiento de la pensión del demandante de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento del cumplimiento de sus estatus pensional y respetándosele por favorabilidad la edad y el tiempo previsto en el Decreto 929 de 1976, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no se puede ahora pretender que se reliquide la pensión con factores sobre los cuales no hizo aporte alguno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

- La parte demandante reiteró que el Consejo de Estado ha manifestado que la liquidación de las prestaciones pensionales de los exfuncionarios de la Contraloría General de la República se debe efectuar con el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses. Lo anterior porque el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se hace constar en las resoluciones emitidas por Cajanal y por ende le resulta aplicable, entre otros, el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 (fls. 279-282).

- La caja demandada informó que el demandante está amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual respetó tres requisitos como son: el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente y por ello se le aplicó el Decreto 929 de 1976 para tales efectos y como las normas especiales que amparan a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República no tienen señalados los factores que deben ser tenidos en cuenta en el IBL, resulta necesario hacer remisión a la Ley 100/93 y su decreto reglamentario 1158 de 1994.

Por otra parte, hizo notar que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha manifestado que las prescripciones del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 del mismo año, derogaron el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 287-291).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Problema jurídico

    Debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de empleado de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios a dicha entidad.

  2. El caso en estudio

    3.1 Hechos probados

    - De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 142 del expediente, el actor nació el 5 de julio de 1947.

    - A folio 120 reposa copia de la aceptación de renuncia presentada por el señor P.P.B.N. al cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 02 de la Gerencia Departamental Santander, a partir del 01 de septiembre de 2004 en la Contraloría General de la República.

    - El 22 de agosto de 2005 el demandante, a través de apoderado, radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando:

  3. Que se reconozca y ordene el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante, en cuantía de $3.337.813.37 a partir del 01 de septiembre de 2004 según la siguiente liquidación &

    (fls. 3 y 4), sin obtener respuesta alguna.

    - Mediante Resolución No. 21469 del 5 de mayo de 2006 Cajanal resolvió:

    ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, respecto del escrito de fecha 22 de Agosto del 2005.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar el acto ficto presunto negativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (fls. 25-28).

    - De acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales No. 0380 expedido el 6 de diciembre de 2002 por la Directora del Talento Humano y el Tesorero de la Contraloría General de la República, desde el 1º de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2002, el actor devengó los siguientes factores: sueldo; bonificación por servicios; bonificación especial; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones y vacaciones (fls. 48-57).

    - Asimismo y conforme al certificado de sueldos y factores salariales...

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