Sentencia nº 68001233100020110018601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766882

Sentencia nº 68001233100020110018601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente68001233100020110018601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 68001-23-31-000-2011-00186-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: C.C.R. JEREZ.

C/. JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL- SANTANDER.

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra la Sentencia de 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la acción de tutela incoada por C.C.R.J. contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, Santander .

EL ESCRITO DE TUTELA

CARMEN C.R.J. interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica y,

Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de reparación directa con radicación Nº 2000-2453-00, desde que se aceptó la renuncia al poder de su apoderado, en tanto no se efectuó la respectiva notificación.

Como fundamento de sus pretensiones expuso:

Junto con sus hermanos confirió poder al abogado L.J.C.G. para que en su nombre y representación instaurara acción de reparación directa contra el Municipio de Vélez (Santander), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander.

El 5 de febrero de 2003 la referida Corporación Judicial denegó la practica de unos testimonios, concediendo 3 días a su apoderado judicial para que subsanara los errores en los que había incurrido al formular la solicitud de pruebas, sin embargo el abogado no desplegó ninguna actuación para tal efecto y en ese sentido, las pretensiones de la demanda no contaban con suficiente soporte probatorio.

El 24 de noviembre de 2004, luego de finalizada la etapa probatoria, su apoderado, el abogado L.J.C.G., radicó ante la Secretaría de la referida Corporación Judicial la renuncia al poder conferido.

El 11 de enero de 2005 el Tribunal intentó notificar a su hermano, el señor A.R.J., de la renuncia de su apoderado pero dicha notificación fue enviada a la carrera 12 Nº 34-67 Oficina 803, la cual corresponde a la dirección de notificación del abogado, de manera que nunca tuvieron conocimiento de la referida renuncia y en consecuencia no nombraron otro apoderado judicial.

Dada la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el 31 de julio de 2006, el proceso fue remitido al Juzgado Único del Circuito Judicial de San Gil, el cual avocó el conocimiento del asunto el 19 de diciembre de 2007; sin embargo, ante las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el mes de abril del año 2009 el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Administrativo de Descongestión de S.G., Despacho Judicial que continuó con el proceso sin que la parte actora contara con un apoderado judicial y profirió la Sentencia de 19 de febrero de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica en cuanto no fue notificada respecto de la renuncia de su apoderado judicial, el abogado L.J.C.G., por lo cual, no pudo nombrar oportunamente a otro profesional del derecho para que la asistiera en el trámite de la acción de reparación directa y, en consecuencia, no presentó alegatos de conclusión, ni apeló la Sentencia de 19 de febrero de 2010; además el Juzgado Administrativo de Descongestión de S.G. continuó con el tramite procesal sin percatarse que la parte demandante no tenía apoderado judicial alguno, situación ésta que vulnera los principios de la defensa técnica.

Tuvo conocimiento de las anomalías presentadas en el proceso hasta el mes de marzo de 2011.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil.

En Oficio visible a folios 16 a 19 el doctor J.E.R.O., en su calidad de Juez Administrativo de Descongestión de S.G., presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

Debe indicarse que: i). En principio, el conocimiento del proceso Nº 2000-2453-00 correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, ii). Posteriormente y dada la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos en el año 2006, el proceso fue remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil el cual avocó el conocimiento del asunto el 19 de diciembre de 2007 y, iii). En el año 2009, luego que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara medidas de descongestión, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil.

La razón de inconformidad de la accionante y de la cual, según su parecer, deriva la violación de su derecho fundamental al debido proceso, radica en que la comunicación de la aceptación de la renuncia al mandato conferido al abogado L.J.C.G., que hiciere la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, fue enviada a una dirección que no corresponde a ninguno de los demandantes.

Sin embargo, según los documentos obrantes en el expediente, se debe resaltar que dicha comunicación fue enviada a la dirección que con la demanda se reportó como lugar para recibir notificaciones, en efecto el libelo introductorio del proceso, indicó:

NOTIFICACIONES: (& ) Los demandantes, las recibirán en la Secretaría del Honorable Tribunal o en la Carrera 12 Nº 34-67, Oficina 803 de B.. (& ) .

Así las cosas y pese a que las actuaciones de donde deriva la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no fueron practicadas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de S.G., es preciso señalar que el tramite procesal surtido dentro de la acción de reparación directa con radicación Nº 2000-2453-00 se ajustó a las disposiciones legales que rigen la materia.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 5 de abril de 2011, denegó las pretensiones de la acción de tutela incoada por C.C.R.J. contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, en los siguientes términos:

El asunto que se plantea refiere a la presunta vulneración, por parte del Juez Administrativo de Descongestión de San Gil (Santander), al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica por negar la oportunidad a ejercer la contradicción en el proceso de radicación Nº 2000-2453-00.

Se aseveró que la conducta del Juez que dio lugar a solicitar el amparo fue la indebida notificación a la parte demandante, del auto que aceptó la renuncia de su apoderado. Lo anterior toda vez que la comunicación fue enviada a la dirección reportada por el togado en la cual se ubica su oficina y no a las direcciones de residencia de sus poderdantes.

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente, se observa que el apoderado de la parte actora al momento de la presentación de la demanda dentro del acápite de notificaciones, señaló como dirección de notificación de sus poderdantes la carrera 12 Nº 34-67, Oficina 803.

Así mismo, que una vez presentada la renuncia al poder por parte del apoderado de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 14 de enero de 2005 aceptó la renuncia de conformidad con el artículo 69 del C.P.C ordenando la notificación a la parte demandante para que designara nuevo profesional del derecho en defensa de sus intereses. Por lo cual, la Secretaría de la Corporación libró el Oficio Nº 048 dirigido al señor A.R.J. a la dirección señalada en la demanda para su notificación, ello conforme a la planilla de correo de Adpostal del 14 de enero de 2005.

Por lo anterior, el Tribunal consideró que los derechos fundamentales invocados, no fueron vulnerados, toda vez que se cumplió con el trámite de notificación al demandante de la providencia que aceptó la renuncia de su apoderado en la dirección señalada en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. y teniendo en cuenta que no se aportaron otras direcciones por parte del apoderado respecto de la ubicación de los demandantes.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito...

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