Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767758

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01944-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01944-01

Actor: MARYORY GILDARDO ROJAS Y OTROS

Accionado: NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por M.G.R. y otros.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

A través de apoderado la señora M.G.R., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores Y.A.R.G. y J.J.R.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, de petición, al mínimo vital, a la igualdad, de protección de la mujer y a los derechos de los niños, presuntamente lesionados por la Nación

Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.

Los hechos y las consideraciones del tutelante

La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que el señor F.E.R.V. falleció el día 10 de noviembre de 2008 en Caloto, Cauca, cuando se encontraba prestando el servicio militar voluntario.

Arguyó que convivió en forma ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo con el referido señor, desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento.

Manifestó que fruto de esa unión concibieron dos hijos, Y.A.R.G. y J.J.R.G., quienes fueron reconocidos por su padre.

Afirmó que mediante Resolución No. 003672 de 24 de noviembre de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos equivalente al 50%, y se resolvió dejar a salvo y en poder del Ministerio el 50% restante de la pensión reconocida, hasta que acredite la unión marital de hecho a través de sentencia judicial obtenida mediante de los medios de prueba consagrados en el C. de P. C.

Aseveró que frente al anterior requerimiento, inició por conducto de apoderado el trámite para obtener la declaración de la unión marital de hecho, proceso bajo el radicado 2010-182, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Cali.

Señaló que presentó ante la autoridad accionada tres escritos en ejercicio del derecho de petición el día 19 de julio de 2010, en los que solicitó le sea reconocido el 50% de la pensión retenida y los beneficios que por ley llegaren a tener sus hijos, pero que sólo una de las solicitudes ha sido contestada.

Manifestó que ella y sus hijos sólo cuentan con el 50% de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa, equivalente a $ 375.000, para cubrir los gastos correspondientes al canon de arrendamiento, alimentación, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y, recreación y educación de los niños.

Indicó que no desconoce la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, pero que estima que estos procesos por su naturaleza y en razón de la congestión judicial duran 4 o 5 años en resolverse, tiempo en que se seguirían vulnerando los derechos invocados.

Finalmente, trajo a colación las sentencias T- 847 de 2008 y T- 917 de 2009 de la Corte Constitucional, donde se concluyó que en casos similares al sub judice la acción de tutela se constituía en un medio idóneo para conjurar la amenaza a los derechos invocados.

Las Pretensiones

Solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales, y como consecuencia del amparo, que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente retenida, con su correspondiente retroactivo e intereses, en forma temporal y preventiva hasta que se profiera la sentencia que declare la unión marital de hecho.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 24 de noviembre de 2010 (fl. 19), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional- Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio OFI10-100521 MDSGDVBSGPS de 30 de noviembre de 2010, de la Coordinadora de Prestaciones Sociales, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 21-23):

Manifestó el ente accionado, que la accionante presentó un escrito en el cual solicitó que se reajuste su pensión de conformidad con la Ley 445 de 1998, requerimiento que fue resuelto mediante Oficio OFI10-90191 MDSGDVBSGPS-22 de octubre 25 de 2010, donde se le indicó todo lo relacionado con su petición.

Frente al 50% de la pensión en poder del Ministerio, informó que en ningún momento se le ha negado a la actora dicho derecho, pues la entidad se encuentra a la espera que acredite la unión marital de hecho en los términos de la Ley 979 de 2005.

Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción.

  1. Fallo de Primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de diciembre de 2010, rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto a los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y negó la tutela al derecho de petición, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 29 a 39):

En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter informal, excepcional y subsidiario, por esto último señaló que ante la existencia de medios ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, procedió a enunciar las características que debe tener el referido perjuicio de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

Descendiendo al caso concreto, el A quo señaló que la tutelante debió ser diligente para acudir ante las autoridades competentes, en orden de obtener el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho que formó con el soldado fallecido, requisito imprescindible para acceder a la porción de la mesada pensional retenida.

Manifestó que la entidad accionada ha actuado dentro de los límites de su competencia, y que no se vislumbra actuación alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la porción en disputa se le ha retenido a la señora G.R. hasta que se acredite su condición de compañera permanente, mientras que a los hijos beneficiados se les está desembolsando oportunamente el valor correspondiente, por lo que no se puede hablar de violación alguna a sus derechos.

Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que en el presente caso la demandante hace una afirmación genérica respecto a su subsistencia y la de su núcleo familiar, no hizo referencia ni acreditó alguna situación que pudiera generarle un perjuicio irremediable, razón por la cual es inviable dar curso a una controversia que corresponde a otras instancias judiciales.

Por las anteriores consideraciones, el A quo decidió negar por improcedente el amparo invocado en lo concerniente a las pretensiones de reconocimiento pensional formuladas.

En lo que respecta al derecho de petición, en la providencia impugnada se expuso en primer lugar el contenido del núcleo esencial de este derecho fundamental, para luego indicar que la tutelante no hizo referencia al contenido de las solicitudes elevadas ni aportó copia de las mismas, y que el Ministerio accionado emitió y notificó la respuesta al requerimiento de la tutelante, aunque de forma extemporánea.

Por las anteriores consideraciones, el Tribunal concluyó que la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición cesó con la respuesta que consta en el expediente, por lo que consideró que en este caso se presentaba un hecho superado. Sin embargo, ante la respuesta extemporánea exhortó a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de acciones similares.

La impugnación

La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 42 a 44, por las razones que se resumen a continuación:

Manifestó que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que ella y sus hijos son titulares de especial protección del Estado, por ser madre cabeza de familia y sus hijos menores de edad, cuyos derechos tienen prelación de conformidad con la Constitución Nacional.

Frente a su actual situación económica, reiteró que el 50% de la pensión de sobrevivientes es la única prestación con la que cuentan ella y sus hijos, pues dependían económicamente de su compañero, y que ésta asciende a una suma inferior a un salario mínimo, lo cual resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, circunstancias que serían más gravosas de no ser por la ayuda de algunos familiares.

Por otro lado, señaló que en la sentencia impugnada no se consideraron las circunstancias en que se encuentran los sujetos de especial protección, los cuales deben ser auxiliados en aplicación de la presunción de buena fe, sin necesidad que expongan las situaciones lamentables de su vida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

    La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la...

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