Sentencia nº 439 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355902234

Sentencia nº 439 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Junio de 1992

Número de expediente439
Fecha09 Junio 1992
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CARGO PUBLICO / JURISDICCION AUTORIDAD CIVIL / ESTABLECIMIENTO PUBLICO / SECRETARIO GENERAL / EXTRANJERO -

Prohibiciones

Para los efectos del artículo 99 de la Constitución Nacional, se entiende por cargo público con autoridad o jurisdicción anexa, el conjunto de funciones que, por su naturaleza, deben ser atendidas por una persona natural, investido de calidades exigidas para su desempeño. Los extranjeros pueden ser designados para el desempeño para cargos públicos, siempre que no lleven anexa autoridad o jurisdicción, o cuyo desempeño expresamente no los reserve la Constitución a los Nacionales. El extranjero no puede acceder al cargo de S. General de un establecimiento público del orden nacional, porque este cargo tiene anexa autoridad civil dentro de su jurisdicción territorial.

Consejo de Estado -

Sala de Consulta y Servicio Civil -

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Consejero Ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo

Radicación Nº: 439

Referencia: Consulta formulada por el Director del Departamento Nacional de Planeación relacionada con la aplicación del artículo 99 de la constitución Nacional.

El señor director del Departamento Nacional de Planeación, doctor A.M.T., consulta a la Sala lo siguiente:

"1. La reciente Constitución Política conserva esencialmente la norma del artículo 15º, de la anterior codificación constitucional, al disponer en su artículo 99º que "la calidad del ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". Como quiera que la calidad de ciudadano supone la condición de ser nacional colombiano, resulta claro que los derechos a que se refiere la norma están reservados a los nacionales colombianos.

  1. T. específicamente del derecho a desempeñar cargos públicos, interesa definir a este departamento, si los extranjeros podrían ser designados en empleos que no lleven anexa autoridad o jurisdicción. Dicha determinación implica, a su turno, establecer que deben entenderse por autoridad o jurisdicción, y si conforme al ordenamiento jurídico vigente los extranjeros pueden ser designados y ejercer empleos públicos que no supongan autoridad o jurisdicción.

  2. Sobre el entendimiento de la expresión "jurisdicción", es indudable que la carta ha requerido referirse al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, de tal manera que los empleos que llevan anexa jurisdicción no son otros que los de magistrados y jueces. No es igualmente claro el sentido que el criterio reiteradamente expuesto por esa alta Corporación, se refiere a la capacidad otorgada a un funcionario para tomar decisiones con fuerza obligada y vinculante, que tenga efecto subordinante sobre los particulares o la sociedad.

  3. En cuanto hace relación a las condiciones legalmente vigentes para ejercer empleos públicos, la norma del artículo 4º del Decreto 2400 de 1968 no exige para los cargos de la rama ejecutiva, la condición de nacional colombiano, la cual sería requisito únicamente tratándose de funcionario de carrera, por establecerlo así el artículo 180º del Decreto 1950 de 1973. En otras palabras que, conforme a las normas citadas, para el desempeño de cargos públicos de libre nombramiento y remoción, en la rama ejecutiva, no sería condición ser nacional colombiano, y podrían ser ejercidos por extranjeros, siempre y cuando no lleven anexa autoridad o jurisdicción.

  4. Más concretamente, este Departamento debe establecer si el cargo de S. General de un establecimiento público del orden nacional, podría ser desempeñado por un extranjero. Se trata, en efecto, de un empleo de libre nombramiento y remoción, y entre sus funciones ninguna hace referencia a la toma de decisiones obligatorias con fuerza vinculante, ni con efectos subordinantes de los particulares o de la sociedad en general. En efecto, conforme a la ley sus atribuciones son:

-

Registrar, custodiar y dar fe de los actos del establecimiento.

-

Ejercer las...

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