Sentencia nº 2018 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355904886

Sentencia nº 2018 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 1992

Número de expediente2018
Fecha28 Agosto 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL.

Si bien las sociedades demandantes no pretenden condena económica alguna, sostienen que para efecto de la solicitud de suspensión provisional, el acto acusado les ocasiona un perjuicio de contenido dinerario, que ellos mismos cuantifican y que permite predicar la presencia de un restablecimiento económico, así sea automático y de un proceso que tiene una cuantía, la cual ha debido señalarse en la demanda, pues ella es necesaria para determinar la competencia.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Primera

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Doctor L.R.R..

Referencia: Expediente NO. 2018. Actor: Expreso de la Sabana Ltda., Flota Andina Ltda. y otras.

Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de las sociedades demandantes contra el auto de 17 de junio de 1992, proferido por el sefíor Consejero de Estado doctor E.R.A.M., con el fin de obtener su revocatoria y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda y se decrete la medida de suspensión provisional propuesta.

El que de esta providencia sea ponente el suscrito Consejero de Estado obedece al hecho de haber sido negada la ponencia presentada por el C.M.G.R., quien seguía en tumo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la providencia impugnada se declaró la incompetencia de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las sociedades actoras y, como consecuencia de ello, se ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que, resumidamente, se expresan a continuación (fls. 62 a 70):

De la solicitud de suspensión provisional, formulada en el mismo libelo de demanda, se desprende que las sociedades actoras estiman que el acto acusado les causó un prejuicio "'... que se deriva de la disminución de 165 horarios diarios (sic) de los que les habían sido asignados como consecuencia de la reestructuración contenida en la Resolución No. 285 de 1991.. perjuicio que determinan, de acuerdo con el documento anexo como prueba sumaria del mismo, en la suma diaria de $1.435.500.oo, aplicable a todas las demandantes y que asciende a la suma de $523.957.500.oo como pérdida anual de ingresos para las mismas ".

Lo anterior, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección Primera, que se cita y transcribe, conduce a predicar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda instaurada, la que se radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto por el numeral 9o. del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

LA SUSTENTACION DEL RECURSO

El apoderado de las sociedades demandantes, al disentir de la decisión impugnada, aduce en síntesis las siguientes razones

l. Que las pretensiones de la demanda son precisas, por lo que resulta arbitrario darles una significación diferente, toda vez que sólo se pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. 444 de 9 de Diciembre de 1991, y como consecuencia, la restitución de las rutas y horarios, sin que pueda deducirse que se está pretendiendo una indemnización, pues en ningún momento en la demanda se ha hecho estimación de perjuicios en la forma prevista en los artículos 132 num. 9o. del C.C.A. y 20 num. 1o. del C. de P.C., y la apreciación cuantitativa del perjuicio se hizo en cumplimiento del artículo 152 del C.C.A., en relación con la petición de suspensión provisional, que es una solicitud distinta y separada de la demanda misma, a cuyo contenido ,no se le puede atribuir el sentido de una pretensión.

  1. Que no habiéndose intentado una acción reparatoria, no se le puede dar otro entendimiento con base en aplicación analógica de providencias dictadas para...

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