Sentencia nº 39571 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355909494

Sentencia nº 39571 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 1998

Fecha10 Diciembre 1998
Número de expediente39571
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

-

Protección a la maternidad / LICENCIA DE MATERNIDAD

-

Disfrute pleno / ESTADO DE EMBARAZO

-

Prohibición retiro del servicio / LICENCIA DE MATERNIDAD

-

Remuneración e indexación

De conformidad con el artículo 1 y 2 de la ley 50 de 1981 y

el artículo 1 del Decreto 2396 de 1981, y en atención a que la demandante es egresada de una Facultad de Medicina el servicio social obligatorio es de un año, que empezó el 25 de junio de 1994. Sin embargo, se encuentra probado que la demandante salió a disfrutar de licencia de maternidad otorgada por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por el lapso comprendido entre el 12 de junio de 1995 y el 3 de septiembre del mismo año. Dadas las circunstancias especiales que rodearon el asunto, estima la Sala que en este caso es procedente la protección a la maternidad dentro del concepto de razonabilidad que dicho estado demanda. En efecto en los últimos la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en indicar que la Constitución, la ley, los tratados Internacionales al igual que algunas disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo otorgan protección especialísima a la mujer embarazada durante la época de gestación y hasta tres meses después del parto. En el caso sub exámine, como se vio, la actora cumplió el año de servicio social obligatorio el día 25 de julio de 1995 y para esa época aún la amparaba el denominado fuero materno, pues su desvinculación se produjo cuando disfrutaba de la licencia de maternidad otorgada en legal forma por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. Los artículos 21 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 39 del Decreto 1898 de 1969 son aplicables a los empleados distritales como es el caso de la demandante prohibe en forma expresa el retiro de la trabajadora durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto, a menos que exista una causa justa, razonable. Con todo, siempre tendrá derecho al disfrute completo de su licencia por maternidad. En consecuencia, la entidad deberá pagarle las sumas equivalentes al tiempo que le faltaba para completar su licencia o permiso remunerado por maternidad. Esto es el lapso comprendido entre el 25 de junio y el 3 de septiembre de 1995. Así mismo de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., (indexación), se pronunciará la sentencia en tal sentido en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para la demandante.

NOTA DE RELATORIA. Reiteración de la sentencia de 28 de agosto de 1996, expediente S

-

638, Ponente: Dr. C.A.O.G.

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

-

Término y requisitos

El servicio Social Obligatorio se encuentra plasmado en la Ley 50 de 1981, el cual deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquéllas personas con formación universitaria en odontología, medicina, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y enfermería (artículo 1). El término para la prestación del servicio será hasta de un año. Este servicio deberá prestarse con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del territorio nacional. (artículo 2).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE : CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número : 39571/1510/98

R. : ASUNTOS MUNICIPALES

ACTOR : G.M.F.G.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 1.998, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda formulada por G.M.F.G. contra la Resolución No. 253 del 18 de julio de 1.995, expedida por el Director Encargado del Hospital Tunjuelito, Primer Nivel de Atención.

LA DEMANDA

Estuvo enderezada a obtener la nulidad de la Resolución 253 del 18 de julio de 1.995, por la cual el Director Encargado del Hospital Tunjuelito, Primer Nivel de Atención, dio por terminada la vinculación laboral con la actora, respecto del cargo de Profesional Universitario, Grado 09, Código 3220, Departamento de Atención en Salud, Subdirección Hospital Tunjuelito, Primer Nivel de Atención.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los sueldos, auxilio de maternidad, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 18 de julio de 1.995 hasta cuando sea reintegrada.

Que se declare para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo que la actora estuvo cesante, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses desde el 18 de julio de 1.995 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Igualmente se condene a las entidades demandadas a liquidar y pagar a la actora el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas de dinero dejadas de pagar, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes:

1.- La doctora G.M.F.G., empezó a cumplir con el Servicio Social Obligatorio desde el 26 de julio de 1994 como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, en cumplimiento de la Resolución No. 000088 del 14 de Julio de 1994.

2.- Como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección se desempeñó en el Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención.

  1. - Desde su vinculación como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) precitado, la demandante, prestó sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día 12 de junio de 1995, fecha en la cual fue incapacitada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. por presentarse licencia de maternidad, la cual terminó el día 3 de septiembre de 1995.

  2. - Durante los meses en los cuales la doctora G.M.F.G. estuvo vinculada al Hospital Tunjuelito, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del cargo por ella desempeñado, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas para el mismo en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dictados al efecto. Además en su hoja d de vida no obran observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que ponga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de las funciones asignadas.

  3. - Mediante el certificado de incapacidad No. 280614 de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. se dio a la demandante una licencia por maternidad de 84 días, comprendidos del 12 de junio de 1995 al 3 de septiembre del mismo año.

    6.- El Jefe de Personal del Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención mediante comunicación suscrita por él el día 25 de julio de 1995 informa la terminación del vínculo laboral con mi poderdante, a partir del 26 de julio de 1995, estando disfrutando de la licencia de maternidad otorgada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE S.D.B.D.C. y sin que la doctora G.M.F.G. hubiera cabalmente terminado el año de Servicio Social Obligatorio como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención.

  4. - El último sueldo devengado por la doctora G.M.F.G. al servicio del Hospital Tunjuelito ascendió a la cantidad mensual de $430.780.oo mensuales.

    8.- Sin embargo, el MINISTERIO DE SALUD, mediante Resolución No. 000795 del 22 de marzo de 1995, en desarrollo del decreto 1292 del 22 de junio de 1994 estableció los criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio. Entre esos criterios estableció en su artículo Primero, numeral 7 que La vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

  5. -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR