Sentencia nº 285 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355910874

Sentencia nº 285 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 1999

Número de expediente285
Fecha27 Mayo 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento / DERECHO A LA PENSION - Carácter imprescriptible / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia

Se ha dicho en reiterados pronunciamientos que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible, y que los actos que niegan su reconocimiento están sujetos a término de caducidad, es decir que se deben impugnar dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, cuando el interesado ha dejado transcurrir el tiempo, la caducidad de la acción afecta los actos que negaron el reconocimiento de la prestación, pero por tratarse como antes se dijo, de un derecho de carácter imprescriptible, el interesado puede suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración que de ser adverso nuevamente puede impugnarlo dentro del término de caducidad, sin perjuicio de la prescripción trienal.

NOTIFICACION - Requisitos para actas de junta, Consejo y Tribunal Médico Laboral de Revisión / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION - Notificación actas

La notificación por edicto no se ciño a las exigencias del artículo 30 del Decreto 1836 de 1979, pues la Actas de Junta, Consejo y Tribunal Médico Laboral de Revisión deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los 10 días siguientes a su expedición, la cual se cumplirá con la entrega de una copia de la respectiva acta. Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de 30 días con inserción de la parte referente a las conclusiones de la Junta, Consejo o Tribunal Médico Laboral de Revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 285/99

Actor: G.C.P.

Referencia:

REF: EXPEDIENTE No. 37030/285/99.-

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada respecto del oficio No. 6281 MDSTM 421 de 12 de julio de 1.993; declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del oficio No. 6281 MDSTM 421 de 12 de julio de 1.993 y se abstuvo de enjuiciar el oficio No. 9049 MDPSR 177 de 2 de agosto de 1.994, en el proceso promovido por G.C.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes oficios: No. 6281 MDSTM - 421, suscrito en Santafé de Bogotá el 12 de julio de 1.993, por el Señor General R.S.G., S. General del Ministerio de Defensa Nacional y el No. 9049 MDPSR - 177, suscrito en Santafé de Bogotá el 2 de agosto de 1.994 por el señor M.C.A.G.H., J. de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dichos oficios se abstuvieron de resolver la solicitud que a nombre del actor, se elevó el 4 de mayo de 1.993, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, por la incapacidad psicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la nulidad que se decrete y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor el valor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento del sueldo básico que en que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o M. de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sicofísicamente, en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado del Batallón de I.R., acantonado en Ibagué y cuando se encontraba adelantando un curso en el Centro de Entrenamiento de Tolemaida, en Melgar.

Que la pensión de invalidez demandada se reconozca desde 4 años atrás del 4 de mayo de 1.993, fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas con la correspondiente solicitud administrativa, o sea, a partir del 4 de mayo del año de 1.989.

Que las mesadas pensionales causadas en favor del actor se liquiden y paguen sobre el sueldo básico fijado por la ley para un Cabo Segundo o M., en la fecha de ejecutoria del fallo que el Tribunal profiera en el presente caso.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

1º.) G.C.P., una vez reunidos los requisitos de aptitud psicofísica como conscripto, por haber aprobado los exámenes médicos de reclutamiento, de incorporación y de comprobación de esa aptitud exigidos por los Reglamentos de Aptitud Psicofísica del personal del Ramo de Defensa, fue seleccionado por el Servicio de Reclutamiento del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido incorporado en el Batallón de Infantería Roock en Ibagué, el 02 de enero de 1.986, como integrante del Primer Contingente de ese año.

  1. ) Manifiesta el interesado que encontrándose prestando el servicio en el Batallón Roock , y haciendo parte del pelotón de Morteros, fue destinado para adelantar un curso en el Centro de Entrenamiento de Tolemaida en Melgar, allí se enfermó y tuvo que ser devuelto a la Enfermería del Batallón de Ibagué y luego remitido al Hospital Militar Central de Bogotá y luego recluído en la Clínica de reposo Santo Tomás de Bogotá.

  2. ) Para definir la aptitud psicofísica del Soldado G.C.P., la Sanidad Militar practicó la Junta Médico - Laboral Número 815 del 09 de abril de 1.987, con las siguientes

    CONCLUSIONES :

    Concepto ..... Psiquiatría .... Paciente que en diciembre de 1.986 tubo (sic) manifestaciones de características psicóticas. Hospitalizado en la Clínica Santo Tomás del 8 de enero/87 al 03 de abril de 1.987, siendo tratado con neurolépticos una dosis - medias, se logró una mejoría lenta pero progresiva del cuadro clínico. Antecedentes de episodio psicótico previo al ingreso a las FF.MM., siendo incorporado a pesar de los documentos presentados por la familia. Estado actual: Persisten elementos residuales: Aislamiento social. Laconismo y tendencia al mutismo. Medicación ambulatoria, decanoato de fenuofenacia 50 mp. Mes E.E.G y T.A.C de cerebros normales.- Concepto esquizofrenia simple.- (FDO) DR. C.A.P.M.. ES. DISAN ...... Conclusiones .... 1.- ELSL: C.P.G., presenta Esquizofrenia simple. 2.- Esta entidad se diagnosticó en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, Entidad incompatible con la vida militar, con una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (45.0%). Incapacidad, Relativa y Permanente .- 3.- NO APTO.. 4.- De acuerdo con el decreto 1836 de 1.979, le corresponde: Numeral 3.082, literal (b), INDICE CATORCE (14) ... Decisiones ... En presencia de los participantes del interesado, se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.

  3. ) El Acta de Junta Médico - Laboral anterior fue aprobada en todas sus partes por el Consejo Técnico Médico Militar número 16 del 12 de mayo de 1.987.

  4. ) En acatamiento de las recomendaciones de la Sanidad Militar, hechas en las Actas de Junta y Consejo Médico - Laboral citadas, el S.G.C.P. fue dado de baja del Ejército Nacional con novedad fiscal 1º. de septiembre de 1.987 por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE .

  5. ) El Ministerio de Defensa mediante Resolución número 294 del 20 de enero de 1.988 reconoció como indemnización al ex-Soldado del Ejército G.C.P., la suma de trescientos ochenta mil cuarenta y siete pesos con 50/100 (380.047.50), pero sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que le asiste a ser pensionado por invalidez.

  6. ) El deterioro de la salud del soldado del ejército G.C.P., después de su desacuartelamiento, ha sido ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta para el desarrollo de cualquier actividad, con el agravante de su extrema pobreza que ha determinado que sean sus familiares los que tengan que velar por su sostenimiento y por la atención médica, que debe ser permanente.

  7. ) En escrito presentado el 4 de mayo de 1.993, G.C.P., a través de Apoderado especial, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez del cien por ciento (100x100) del sueldo básico de un cabo Segundo o M.. En respuesta, el Ministerio de Defensa expidió los oficios números 6821 MDSTM - 421 del 12 de julio de 1.993 y 9049 MDPSR - 177 del 02 de agosto de 1.994, suscritos en Santafé de...

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