Sentencia nº 689-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 355912478

Sentencia nº 689-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2000

Número de expediente689-00
Fecha27 Julio 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICIA NACIONAL - Improcedente / INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y FECHA DE RETIRO - Existe una relación de causalidad que ocasiona el retiro / FALSA MOTIVACIÓN - Procedente

Mediante el Decreto No. 345 de 18 de febrero de 1.998, el Presidente de la República en uso de las facultades que le confieren el artículo 75 del decreto 41 de l994, modificado por el artículo 6º del Decreto 573 de 1.995, y previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, retiró del servicio en forma absoluta por voluntad del Gobierno Nacional al personal de Oficiales de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el actor. Es evidente que el demandante fue exonerado de toda responsabilidad por el punible disciplinario, y en materia disciplinaria no le figura ningún tipo de antecedentes. Ahora bien, como a juicio de la Sala existió una relación de causalidad entre la fecha de desvinculación (18 de febrero de l998) y el inició del proceso de carácter disciplinario (enero 2 de l998); es evidente que ésta fue la razón que tuvo la entidad demandada para proceder a retirarlo del servicio, a pesar de que se adujo la voluntad del Gobierno Nacional. Como el pretexto para la separación del servicio fue el retiro por voluntad del Gobierno Nacional , cuando la causa fue por el inicio del proceso disciplinario de que fue objeto el actor, dirá la Sala que en el sub-lite se dio una falsa motivación, que amerita la revocatoria del proveído impugnado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al actor al cargo de M., ya que conforme al extracto de hoja de vida visible a folio 196, el último cargo desempeñado por el demandante fue ese.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 28 de agosto de 1.996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P C.A.O.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil (2.000).-

Radicación número: 120598/689/2.000

ACTOR: J.C.P.S.

Demandado: LA NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

POLICIA NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por J.C.P.S. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 345 de 18 de febrero de 1.998, proferido por el Señor Presidente de la República de Colombia y el Señor Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a un personal de oficiales, entre los cuales se encontraba el actor.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al actor a la ciudad de Ibagué, en el Departamento de Policía Tolima, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al Grado de TENIENTE CORONEL, con fecha 01 de Diciembre del año 2.002, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Oficiales de la Policía Nacional.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar al actor todos los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un M. al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía el actor al momento de su retiro, reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir.

Que se pague al actor el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió este.

Que se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución.

Que todos los pagos que se ordenen a favor del actor sean ajustados en su valor con base en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como sustento de las peticiones, expone los siguientes hechos:

  1. J.C.P.S. prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de catorce años, ingresó previo el cumplimiento de los requisitos del estatuto de la carrera del personal de Oficiales, habiendo sido distinguido por su buena conducta y capacidad profesional y ascendido al cargo de M. de la Policía Nacional.

  2. Por voluntad del Gobierno Nacional se decidió su retiro del servicio activo de la institución, previa recomendación de la Junta del Comité de Evaluación, que no cumplió con los requisitos de que trata la sentencia C-525-95 de la Corte Constitucional, de manera que violó los artículos 12 del Decreto 573 de 1.995 y 50 del Decreto 41 de 1.994.

  3. El acto impugnado se expidió con violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor, por cuanto el origen de la expedición del acto impugnado, tuvo que ver con los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1.997 en la Finca El Totumo, Vereda Tumbilí, Inspección de O.H., municipio de Ortega, donde resultó muerto el A.N.P.S..

  4. No obstante haber solicitado el actor ser recibido por el señor Director General de la Policía Nacional, ello no fue posible; sin embargo, fue recibido por el Comandante del Departamento de Policía Tolima, quien le manifestó que en su contra habían pruebas contundentes de irregularidades por los hechos antes mencionados y que se estaba adelantando una investigación disciplinaria. El 25 de marzo de 1.997, un mes después de producido su retiro, se decidió no elevar cargos en su contra, al considerar que había impartido las órdenes y consignas necesarias para el desplazamiento a la zona rural, que no fueron cumplidas y modificó el Cabo GILBERTO NAVARRO BRAVO.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 29, 31, 34, 90, 175, 176, 177, 178, 125, 217, 230, 252 de la Constitución Nacional; artículos 39 y 54 del Decreto 2584 de 1.993; artículo 76 del Decreto 41 de 1.994; artículos 2, 4, 5 y 7 del Decreto 354 de 1.994; artículo 50 del Decreto 41 de 1.994; artículo 1 de la Ley 200 de 1.995.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las súplicas de la demanda (fls. 628- 633); dijo al respecto lo siguiente:

A diferencia de lo que sobre el particular sostiene el apoderado de la parte demandante,...

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