Sentencia nº 9894 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 355913198

Sentencia nº 9894 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 1997

Fecha31 Julio 1997
Número de expediente9894
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO - Regulación legal

Tanto el artículo 77 del C.C.A como inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política al regular la responsabilidad personal del funcionario optaron por referirse a los conceptos de culpa grave y dolo, en lugar del error inexcusable de conducta que en su momento había sugerido el Consejo de Estado. Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6o. de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la C.P / 91 no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Efectos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO - Culpa grave, dolo / PROCESO PENAL Y PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Independencia.

El juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la carta ha deferido a la reserva de ley.

De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en el abstracto habría de esperarse del "buen servidor público", sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad.

La Sala no comparte planteamientos que, sobre los efectos de la sentencia penal absolutoria en la responsabilidad patrimonial del servidor público que dio lugar a la condena de la entidad, hace el señor P.D. refiriéndose a casos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, eventos éstos en los que por expreso mandato legal la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse.

Y no los comparte, porque a pesar de las similitudes que puedan registrarse entre las valoraciones - y , eventualmente, las conclusiones - que se realizan sobre la conducta de la persona a la luz de ordenamientos distintos, las perspectivas desde las cuales se examinan son igualmente diferentes, conservando el juez de cada jurisdicción o especialidad la independencia y autonomía en sus decisiones.

El caso que nos ocupa - un juez penal, no vinculan al juez administrativo quien podrá valorar la prueba sin más limitación que la impuesta por las normas procesales que lo rigen. Si tal no fuera el claro sentido de la ley, obviamente hubiese consagrado una fórmula más amplia que impidiera el ejercicio de la acción civil en todo caso en que se hubiese absuelto al procesado por hallarse probada cualquiera de las causales de justificación o de inculpabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S. de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

CONSEJERO PONENTE: DR. R.H. DUQUE

Ref.: Expediente No. 9894

Actora: M.G.V.V.

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y por la Procuradora 25 Judicial en asuntos administrativos contra la sentencia de mayo 17 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso:

1) DECLÁRASE que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del suboficial del Ejército Nacional CP. O.A.V. ocurrida el día 20 de abril de 1991, dentro del marco de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatados en esta providencia.

2) DECLÁRASE que el suboficial del Ejército Nacional SV. R.H.J. no es administrativamente responsable por los hechos ocurridos el día 20 de abril de 1991 y en los cuales falleció el CP. O.A.V., por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

3) NIÉGASE lo deprecado por la actora, en el acápite de declaraciones y condenas numeral tercero del libelo demandatorio, en relación a perjuicios materiales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1993, la señora M.G.V.V. formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 C.C.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones:

  2. La Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa Nacional) es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales causados a la señora M.G.V.V. con ocasión de la muerte violenta de su hijo O.A.V. ocurrida el 20 de abril de 1991, cuando se desempeñaba como Cabo Primero del Ejército, muerte ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.

  3. En consecuencia, condénase a la nación colombiana a pagar a la señora M.G.V.V. por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, liquidados al precio que para la fecha de esta sentencia certifique el Banco de la República.

  4. Condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa Nacional) a pagar a la misma M.G.V.V., por concepto de perjuicios materiales, el equivalente en pesos de tres mil gramos de oro, o la suma que se determine en el proceso .

  5. Fundamentos de hecho

    Así se dejaron consignados en la demanda:

    1. En la fecha 20 de abril de 1991 el señor O.A.V. se desempeñaba como Cabo Primero del Ejército bajo el mando del comandante del Batallón Juanambú con sede en esta ciudad.

    2. En momentos en que el Grupo Cebra , del que hacía parte el C.P. O.A.G. se dirigía a brindar seguridad a personal logístico que llevaba a cabo una acción cívico - militar en jurisdicción del municipio de Albania (Caquetá), fue recibido a tiros por otro grupo del ejército: el SV R.H.J. creyó que se trataba de un grupo de guerrilleros y disparó su arma de dotación oficial hacia el grupo Cebra ; el CP O.A.V. recibió un disparo que le produjo la muerte posteriormente.

    3. Es ostensible la falla de la administración en el presente caso, en primer lugar porque el C. del batallón Juanambú debió coordinar todas las operaciones que se llevaban a cabo en su jurisdicción y mantener informados por radio a los diferentes grupos que cumplían una u otra misión; en segundo lugar, el SV R.H.J. debió haber tomado una actitud más prudente y calmada al observar otro grupo de uniformados, no disparar sin percatarse de quienes se trataba. Es entendible que los miembros de la tropa estuviesen recelosos por los ataques de la guerrilla en días anteriores, pero eso no justifica (al menos administrativamente) que disparasen contra todo uniformado que vieran porque podrían ser del mismo ejército, como lamentablemente ocurrió en este caso .

  6. La sentencia recurrida

    Como las partes conciliaron parcialmente sus pretensiones en cuanto a los perjuicios morales (fls. 88 a 94), el a quo se limita en la sentencia a examinar lo atinente a los perjuicios materiales y a la responsabilidad personal del señor H.J., quien fue vinculado al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le hizo la entidad demandada y que aceptó el tribunal mediante auto de abril 20 de 1993 (fl. 23).

    Al examinar la responsabilidad del Estado, sostiene el tribunal que la falla del servicio se configura por la omisión en que se incurrió al no informar al puesto militar en donde se encontraba el sargento H.J. que se iba a realizar una brigada cívico - militar y que sus miembros serían escoltados por el propio Ejército. Agrega que los demás presupuestos - daño y relación de causalidad - también se encuentran suficientemente acreditados, de manera que es indiscutible la responsabilidad de la administración.

    Sin embargo, en punto a los perjuicios materiales, estima el a quo que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, limitándose a demandar su indemnización sin pedir siquiera pruebas tendientes a su demostración. El tribunal negó, en consecuencia, este extremo de la pretensión.

    Sobre la responsabilidad personal del llamado en garantía, afirma la sentencia que aunque en el Consejo Verbal de Guerra se absolvió al suboficial H.J. por haber realizado el hecho con la convicción herrada (sic) e invensible (sic) de que estaba amparado por una causal de justificación , no por ello debe absolvérsele en este proceso sino porque la demandada en la contestación de la demanda desconoce cualquier participación a título de dolo o culpa grave del suboficial R.H.J. y su fundamento para ello no es otro que la sentencia absolutoria dictada por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra .

  7. Razones de la impugnación

    Reconoce el apoderado de la parte actora que en realidad no se allegaron mayores pruebas sobre los perjuicios de índole material pero ello en gran parte obedeció a la decisión del Honorable Tribunal de no recibir los testimonios de ocho personas porque, se dijo en aquella ocasión, no se reunían los requisitos del art. 219 del C.P.C. . A pesar de ello, agrega, no hay duda de que el perjuicio material sí se produjo pues, acreditada la calidad de hijo extramatrimonial de O.A.V., estaba obligado a suministrarle a ella los alimentos congruos de los que, en razón del fallecimiento de su único hijo, se verá privada en su vejez.

    Insiste, por lo...

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