Sentencia nº 10162 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355913350

Sentencia nº 10162 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 1999

Fecha13 Abril 1999
Número de expediente10162
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL - Inexistencia / ACCIONES POLICIVAS - Omisión de su ejercicio / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Competencia reglada

Los propietarios para obtener la orden de desalojo del predio, no instauraron la querella respectiva. Tampoco iniciaron los procesos respectivos ante la justicia ordinaria - lanzamiento por ocupación de hecho, acciones posesorias, acción reivindicatoria - ., para la defensa de sus derechos. Para casos como el presente para deducir responsabilidad patrimonial de la administración por falla del servicio, en circunstancias particulares como las que se recogen en el presente proceso, es menester demostrar que se demandó la protección policiva por la vía adecuada, mediante los requisitos de ley y ante la autoridad competente en ejercicio del derecho acreditado, y, que la autoridad competente, ante la querella interpuesta, no accedió a la prestación de protección causando daño por falta o indebido funcionamiento del servicio. El supuesto incumplimiento de la obligación Constitucional de proteger los bienes de los particulares afirmado por los demandantes, confluye con la omisión de estos de instaurar los procedimientos correspondientes para defender sus intereses, hasta el punto de poder afirmar, sin dubitación, que la causa de la eventual lesión, pueda ser ubicada en la órbita o en la esfera de los particulares, a los cuales correspondía, sin equívocos, interponer los procedimientos legales, tales como las querellas respectivas, las acciones posesorias y si fuere el caso la acción reivindicatoria. La concepción en Derecho Público sobre responsabilidad fundada en el régimen de falta o falla del servicio afirma que dicha falla no es general, ni absoluta, sino condicionada a la existencia de determinadas circunstancias tales como la solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. Por tanto no se puede imputar responsabilidad a la administración por omisión en el ejercicio de sus funciones cuando la competencia es reglada y corresponde al particular dar entrada al ejercicio de las mismas, a través de la querella o acción correspondiente. En síntesis de lo hasta aquí expuesto, se tiene: Que en el plenario no se acreditó falla del servicio alguna, pues la solicitud de protección se efectuó ante un funcionario sin competencia para prestar el mismo. Que, a parte de lo anterior, en el extremo de admitir que se presentó omisión del servicio, no se demostró la relación causal entre dicha omisión y el evento lesivo alegado, pues como ya se estudió éste último se originó mas exactamente en la omisión de los particulares, quienes no ejercieron las acciones pertinentes para la defensa de sus derechos y que finalmente en este orden de ideas no puede predicarse que el eventual daño experimentado por los particulares pueda ser calificado de Antijurídico, en la medida en que el detrimento patrimonial sobrevino por culpa de la víctima, como ya se indicó.

Es cierto, que en determinados eventos, la Sala ha declarado la responsabilidad de la administración, por acción u omisión de las autoridades competentes al expedir órdenes de desalojo o al efectuar las diligencias pertinentes, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dichos precedentes jurisprudenciales parten del hecho de que los particulares formularon las querellas respectivas y que las diligencias policivas no se llevaron a cabo por omisión de las autoridades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., abril trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 10162

Actor: LUZ MARINA SIMMONDS DE CASTRILLON Y OTROS

Referencia: Demandado. MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CAUCA Y MUNICIPIO DE TAMBO CAUCA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Departamento del Cauca, contra la sentencia del 21 de julio de 1994, proferida por el Tribunal de ese mismo Departamento, en virtud de la cual puso fin a la primera instancia con ocasión de la demanda presentada el día 19 de agosto de 1992. En la parte resolutiva de dicha providencia, en síntesis, se dispuso:

- Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y MUNICIPIO DE EL TAMBO, CAUCA, por los daños materiales causados a los demandantes a raíz de la omisión de cumplir con su deber legal.

- Ordenar pagar a los demandantes en abstracto y a título de indemnización por perjuicios materiales bajo la modalidad DAÑO EMERGENTE, el valor de el predio denominado LA ENSILLADA , o LAS YEGUAS , ubicado en jurisdicción del Municipio de El Tambo, Cauca, en las siguientes proporciones: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL: 20%; DEPARTAMENTO DEL CAUCA: 20% y MUNICIPIO DE EL TAMBO, CAUCA, 60%, dicho valor se establecerá por vía incidental; igualmente, en la misma proporción, ordenó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

  1. - ANTECEDENTES PROCESALES:

1 - ) Las pretensiones:

LUZ MARINA SIMMONDS DE CASTRILLON, M.A.S.D.V., M.M.S. DE ARBOLEDA, E.J.S.P., D.S.P., EDUARDO SIMMONDS TABBERT, M.E.L.S., L.S.V., A.S.P., M.A.G.M., A.C.S.M., R.S.D.O., C.E.S.D.M., S.S.M. y demás propietarios de los predios que conforman la finca llamada LA ENSILLADA o LAS YEGUAS formularon demanda de Reparación Directa y cumplimiento contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y MUNICIPIO DE EL TAMBO, CAUCA, para que se les declarara a estos entes administrativos patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados, con los hechos que mas adelante se relataran y se les condenara a indemnizar los perjuicios causados.

2 - ) Los Hechos:

Los demandantes, titulares del derecho de dominio de la finca la ENSILLADA o LAS YEGUAS , ubicada en el Departamento del Cauca, Municipio de El Tambo , con una extensión aproximada de 2.371 hectáreas, relatan en síntesis, los siguientes hechos:

- El día 20 de agosto de 1990, se inició la invasión de la finca mencionada, razón por la cual los propietarios solicitaron al Gobernador del Departamento del Cauca, la adopción de medidas tendientes al restablecimiento del derecho de propiedad. La solicitud fue recibida en las Oficinas de la Gobernación el 19 de septiembre de 1990.

- El día 27 de mayo de 1992, el grupo de comuneros de los predios afectados, nuevamente, se dirige al Gobernador del Cauca, y además al C. del batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ y al comandante de Policía, informándoles que continuaba la perturbación y la invasión de los terrenos. Una vez mas reciben respuesta de parte de la gobernación en el sentido de que la competencia en relación con la protección solicitada correspondía a las autoridades de policía - y a la Alcaldía Municipal EL TAMBO y que allá habían remitido los memoriales.

- El 29 de junio de 1992, casi dos años después, las autoridades pusieron en conocimiento de los interesados que mediante oficio No. AM 088 del 23 de junio de 1992, las solicitudes de protección, se habían enviado al Alcalde Municipal de El Tambo, Cauca, y, que este a su vez las remitió al C. de la Sub - estación de Policía de ese lugar.

  1. - Conducta Procesal de las Entidades Demandadas:

    3.1 - El Departamento del Cauca:

    Aduce que una vez recibida la solicitud de protección la remitió mediante oficio No. 264 de septiembre 19 de 1990 a la Alcaldía Municipal de El Tambo , pues considero que era de competencia de ese despacho los asuntos relacionados con ocupaciones de hecho.

    Advierte que no se puede afirmar que haya incurrido en falla del servicio , cuando los propietarios de la finca no agotaron en su oportunidad los procedimientos legales pertinentes, destinados a la recuperación de los predios.

    Afirma que a pesar de que a los propietarios de las fincas se les había informado que la Gobernación no era el organismo competente para efectuar el desalojo, éstos nuevamente, mediante memorial del 27 de mayo de 1992, insisten en sus peticiones, a las cuales la Gobernación respondió mediante oficio No. JG - de julio 21 de 1992, en el cual, precisó:

    Por la presente me permito contestar el oficio suscrito por ustedes de fecha 30 de julio - sic - del presente año, donde ponen en conocimiento al Departamento de la invasión de la finca La Ensillada o Las Yeguas en jurisdicción del Municipio del Tambo, de propiedad de ustedes. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° de la nueva Constitución Política con arreglo a los procedimientos establecidos en el Código de Policía del Cauca - Decreto Ordenanzal 1214 de 1988, o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Nacional de Policía - Decreto Ley 1355 de 1970 - , o en la forma que estatuye el Decreto 747 de 1992 mayo 6, la competencia para el amparo solicitado por ustedes, corresponde a las autoridades de Policía, Alcaldía Municipal del Tambo, lugar a donde se han remitido los memoriales enviados por ustedes a la Gobernación , quedando las respectivas constancias en la Sección de Asuntos Municipales.

    La protección a que se refiere el Decreto 747 de 1992, debe solicitarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de invasión según el artículo 3° del mismo Decreto.

    Si las personas interesadas no proponen la acción pertinente dentro del término que señalan las normas invocadas, deben intentar entonces la acción civil reinvindicatoria (sic) ante el poder judicial porque ya ante las autoridades de policía no es procedente ninguna acción por el transcurso del tiempo.

    3.2. El Municipio de El Tambo:

    En escrito visible a folio 335 y ss. del C. No. 2, expuso que en el presente caso la acción pertinente es la de Lanzamiento por Ocupación de Hecho.

    Alega que los demandantes no...

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