Sentencia nº 3557 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355913546

Sentencia nº 3557 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 1992

Fecha13 Marzo 1992
Número de expediente3557
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CUENTA CORRIENTE DEL IVA Presentación /

RESPONSABLE Obligaciones /

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -

Contabilización

Desde su iniciación del Impuesto a las Ventas en 1965 Colombia acogió el sistema de su registro en la contabilidad de los comerciantes a través de una "cuenta corriente" cuyo saldo debe mostrar el quantum del impuesto. La ley quiso que fuera "una cuenta" y no una subcuenta, porque se requiere que no esté mezclada con otra clase de registros, aún los que sean a favor o a cargo del Estado e igualmente quiso que fuera una cuenta "M. o de Balance", además en principio su localización corresponde al grupo de las cuentas del pasivo y no del activo, por estar diseñada para el común de los responsables. Es cierto que la técnica contable permite manejar en la cuenta del activo una cuenta corriente que normalmente arroje saldo crédito; empero en tal caso su manejo sería exactamente inverso al previsto en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. (11 trimestre, IV y V bimestre de 1984).

PRUEBA CONTABLE -

Ineficacia /

CERTIFICACION CONTABLE -

Ineficacia /

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Es cierto que las certificaciones presentadas por el Revisor Fiscal ante las oficinas de Impuestos se consideran "suficientes" según el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983 (norma que regula la prueba en la vía gubernativa) pero también es que, las mismas certificaciones para que cumplan el papel de pruebas en el juicio contencioso, por lo menos deben hacer referencia a los asientos contables y a los comprobantes internos y externos que los respaldan a fin de llevar al convencimiento a quien decide sobre la realidad de lo que se pretende probar. En este caso la certificación alude sobre la forma como se ha llevado la cuenta impuesto a las Ventas pero ni en forma global y menos individual hace referencia concreta a las cuentas y libros afectados ni a los soportes que sustentan los hechos por lo cual no puede aceptarse.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Cuarta. -

Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Doctor J.A.Z.

Referencia: Expediente No. 3557 (Acumulado). Actor: Procesadora de Leches S. A. Impuesto Ventas -

Fallo -

.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, contra las sentencias del 15 de febrero y 1o. y 8 de marzo de 1991, por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas por la compañía PROCESADORA DE L.S.A., contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto sobre las Ventas correspondientes al segundo trimestre, cuarto y quinto bimestre de 1984.

La acumulación de procesos se decretó por Auto del 29 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y a petición del apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. PROCESO 3564. VENTAS 2o. TRIMESTRE DE 1984

    Con base en el informe de visita y la respuesta al requerimiento especial, la Administración de Impuestos de Medellín, practicó la Liquidación Oficial 051 del 26 de septiembre de 1986. Rechazó los impuestos descontables que por la suma de $1'760.925 relacionó la sociedad en su declaración de ventas correspondiente al segundo trimestre 1984. Actuación que fue confirmada por la División de Recursos Tributarios en la Resolución 015 del 23 de septiembre de 1988, al resolver el recurso de reconsideración.

    Ante la jurisdicción la contribuyente alega la nulidad de los actos administrativos y que en consecuencia se estime el valor del Impuesto de Ventas que en definitiva debe cubrir la sociedad y se calcule el monto de los impuestos pagados que la Administración le debe reintegrar.

    Con cita de los Artículos 15 literal a), 27 y 28 del Decreto 3541 de 1983, que considera fueron violados, argumenta que por la actividad principal que ejecuta la empresa, no hay lugar al pago del Impuesto sobre las Ventas, porque se trata de productos que no causan el impuesto o, son exentos de él, y por el contrario le resultan sobrantes que la Administración le debe devolver por el segundo trimestre 1984, dice el apoderado, la sociedad canceló a sus proveedores Impuesto a las Ventas por $3'366.969 de los cuales solicitó como descontables solamente $ 1'760.000. En el mismo período la empresa vendió bienes diferentes de su actividad principal por $ 1'101.047 que originaron un impuesto de $ 100.095 que disminuido de los descontables dió como resultado un saldo a favor de la compañía de $ 1'660.830 que fue lo que relacionó en el renglón número 44 del formulario oficial.

    Las partidas anteriores, dice el apoderado, fueron contabilizadas en una cuenta que denominó "Impuestos por Cobrar", que afectó con la proporción de los impuestos pagados a sus proveedores, cuyo valor fue plenamente identificado con los documentos que sirvieron de base a los asientos contables, y que en su opinión da los mismos resultados a que si hubiera utilizado la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar", de que trata el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983.

    LA SENTENCIA APELADA

    En sentencia del 8 de marzo de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de la actuación impugnada y en firme la liquidación privada que por el período en cuestión presentó la sociedad recurrente, con los mismos argumentos en que se fundamentó para decidir la demanda correspondiente al quinto bimestre y cuyo texto transcribe en la sentencia.

    LA APELACION

    Obrando a través de apoderado la Administración de Medellín reclama la revocatoria de la sentencia apelada y se confirmen los actos impugnados.

    Cuestiona la decisión del a -

    quo porque lo que se controvierte según él, no es la denominación de la cuenta que la empresa utilizó para registrar el Impuesto a las Ventas, sino la ausencia de la cuenta M. o de Balance, que debió abrir para la contabilización de aquél.

    La empresa, anota, se limitó a trasladar de la cuenta "Otros Deudores lmpoventas" a las subcuentas, "Saldos lmpoventas" (Medellín), "Saldos lmpoventas" (Chía) y "Administración de Impuestos Nales. -

    Impoventas".

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Fiscal Sexta de la Corporación, Dra. A.M.O. de O. en su concepto de fondo, solicita se confirme la sentencia apelada.

    Entiende la señora F. que, de los documentos allegados al proceso, tales como el certificado del R.F. de la empresa y los pronunciamientos de la misma Administración de Impuestos se "... extrae, que la contabilización de los descuentos se hizo, y si bien la objeción de ese punto gira en torno al cambio de denominación de la cuenta en la cual el registro tuvo lugar por la de IMPUESTO A LAS VENTAS POR COBRAR, no resulta evidentemente controvertidas, ni la vocación de descontable del gravamen contabilizado, ni su cuantía, ni la oportunidad para asentarlo en los libros y menos aún la de su inclusión en la declaración tributario presentada por la sociedad".

  2. PROCESO 3551. VENTAS 4o. BIMESTRE DE 1984

    La Oficina Liquidadora de la Administración de Impuestos de Medellín, con base en el informe de visita efectuada por la Sección de Auditoría Interna -

    Impuesto sobre las Ventas y requerimiento especial, practicó la Liquidación de Revisión 050 del 26 de septiembre de 1986,, que rechazó la totalidad de los impuestos descontables solicitados en cuantía de $ 1'867.948 en la declaración de ventas correspondiente al 4o. bimestre 1984.

    Argumentó la dependencia oficial que en los libros de contabilidad de la compañía no figuraba la cuenta de MAYOR O BALANCE denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar" en donde se debitan los impuestos pertinentes a los costos y gastos de producción, administración y ventas, infringiendo lo exigido por el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983.

    La División de Recursos Tributarios en Resolución 057 del 29 de julio de 1988 que, desató el recurso de reconsideración que interpuso el apoderado de la empresa, confirmó la decisión oficial.

    Agotada la vía gubernativa la contribuyente reclama la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho, la jurisdicción estime el valor del Impuesto de Ventas que por el bimestre debe pagar la sociedad y el monto de los tributos pagados que le debe reintegrar la Administración.

    En síntesis, alega el apoderado que por el cuarto bimestre 1984, la sociedad canceló a sus proveedores, impuesto a las Ventas por $3'000.720 de los cuales únicamente solicitó por impuestos descontabas $ 1'867.948.

    En el mismo período, dice, se vendieron bienes diferentes a los de la actividad principal por $604.552 que, generaron un impuesto a cargo de su representada de $54.957 que confrontados con los descontables dió como resultado un saldo a favor de la sociedad de $ 1'812.991.

    Estas partidas, agrega, fueron contabilizadas en la cuenta denominada "Impuestos por Cobrar" que la Administración desconoció porque no se utilizó la cuenta, "Impuesto a las Ventas por Pagar" sustentándose en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, sin tener en cuenta que no hay diferencia de fondo al contabilizar el Impuesto a las Ventas en una cuenta del activo o del pasivo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR