Sentencia nº 3762 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355913586

Sentencia nº 3762 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 1992

Número de expediente3762
Fecha28 Febrero 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA -

Requisitos / PARTES -

Designación / DEMANDA -

Interpretación

Careciendo las administraciones de impuestos nacionales del atributo de la personalidad para comparecer en juicio, es claro que aunque se las señalara en condición de demandas, de todos modos se tendría que decir errado el presupuesto de la designación de las partes instituido por el artículo 137 -

1 del C.C.A. obstáculo no susceptible de remoción por vía de interpretación de la demanda, pues de que se accione contra un ente procesalmente inepto no se colige haberse demandado al idóneo, por la evidente contradicción que ello encierra y porque, en tal caso, estarían de más las reglas de los artículos 137 y 149 que, en materia de impuestos nacionales, no hacen distinciones.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Cuarta. -

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejera ponente: doctora C.S.O..

Referencia: Radicación 3762. Apelación sentencia de 31 de mayo de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actor: Promotora de Inversiones Santa Fe, L.. Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES SANTA FE, LTDA., la actora, contra la sentencia de 31 de mayo de 1991, inhibitoria, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el contencioso de restablecimiento en materia del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1983, promovido en relación con la liquidación de revisión No. 0966 de 27 de agosto de 1986 y la resolución No. 0683 de 27 de septiembre de 1988, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarias de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

ANTECEDENTES

El acto liquidatorio, cumplida la formalidad del requerimiento, modificó los factores de ingreso y gusto declarados, por el rechazo de "intereses" ($118.676), "provisión general de cartera" ($12.743.198), "deudas perdidas" ($217.205) y "costo" ($12.003.101).

Previno, igualmente, para el caso de que fueran desvirtuadas dichas glosas, sobre la alternativa de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, dado el proyectado rechazo de pasivos por $26.811.447, y también, de ser probados éstos, sobre la eventual fijación de la renta gravable por presunción.

Por último aplicó la sanción contemplada "en el artículo 27 del decreto 80 de 1984" ("pagos, pasivos, créditos e ingresos no identificados").

La liquidación fue confirmada íntegramente en la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Dice quebrantados los artículos 57 -

3 de la ley 52 de 1977, 112 del Código de Procedimiento Civil, lo., 3o. y 34 del decreto 074 de 1976 y 75 de la ley 9a. de 1983, teniendo por realizado el supuesto de hecho de que la renuncia expresan a la mayor parte del lapso previsto para la contestación del requerimiento especial, redujo el plazo para practicar la liquidación de revisión y dejó ésta fuera de término.

Explica, que notificado el requerimiento el 26 de junio de 1986 y respondido el 23 de julio siguiente, con manifestación inequívoca de renunciar a la parte restante del término otorgado, y teniendo en cuenta que la declaración del ejercicio se había presentado el 9 de julio de 1984, la facultad de revisión se tendría que haber ejercido a más tardar el 4 de agosto de 1986, esto es, dentro de los dos años siguientes contemplados por el artículo 75 de la ley 9a. de 1983, más "los 23 días" utilizados para contestar el requerimiento, estando autorizada la renuncia por el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil y entendiéndose establecido el término en favor del contribuyente, pues sólo a éste incumbe actuar en él.

Cuestiona el concepto DIN No. 15377 de 1983, aducido por el funcionario que decidió el recurso gubernativo, por ser contrario a la instrucción DIN No. 016 de 1980 en que el mismo dice basarse, según la cual, ocurrida la renuncia, "la Administración puede válidamente entrar a practicar la correspondiente liquidación", aparte de otras razones en las que se extiende.

Adicionalmente, cita como violados los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional y 25 y 26 del Código Civil.

LA SENTENCIA

Acoge, en todas sus partes, el concepto emitido por la fiscalía en su momento, en el sentido de que la demanda no reunía los requisitos del artículo 137 del decreto 01 de 1984, pues no había designado las partes y sus representantes, cuestionamiento formulado igualmente por la parte impugnadora en la contestación de la demanda y su alegato de bien probado.

Se habría limitado la demanda, "a deprecar la nulidad de los actos acusados, sin indicar en parte alguna frente a quién debe hacerse el correspondiente pronunciamiento (... ) (quedando) indefectiblemente afectado el presupuesto procesal demanda en forma, vicio procesal que como es bien sabido impone inevitablemente una decisión inhibida, por imposibilidad de proferir una decisión de mérito frente a una persona determinada que ha debido ser vinculada al proceso como parte demandada ..." (paréntesis fuera de texto).

LA APELACION

Sostiene, en síntesis:

  1. Es jurisprudencia reiterada, que el examen de la demanda y anexos procede a tiempo de su presentación y corresponde al ponente, quien, en términos del artículo 143 del decreto 01 de 1984, expresará los requisitos de que aquélla carezca, por auto susceptible de apelación, o la admitirá, disponiendo su curso.

    En el caso, la demanda fue admitida por encontrarse conforme al artículo 137 y siguientes lb., ordenándose la fijación en lista y la notificación del F. y del jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, sin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR