Sentencia nº 3807 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355913598

Sentencia nº 3807 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 1992

Fecha28 Agosto 1992
Número de expediente3807
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Funciones / CONGRESO / COMPETENCIA

No puede la Superintendencia Bancaria, en desarrollo del artículo 14 del Decreto 356 de 1957 ampliar, con base en elucubraciones e interpretaciones del régimen general del Código de Comercio, las funciones de los Almacenes Generales de Depósito, pues no hay duda que cuando les confiere autorización para intervenir como comisionistas o agentes de transporte está invadiendo terrenos que no son de su incumbencia y que solo competen al Congreso de la República. Extensión de actividades que no puede ser creada ni siquiera, mediante normas reglamentarias en detrimento de la misma voluntad legislativa que fijó estrictamente las funciones que este tipo de establecimientos podía desarrollar. ANULANSE los artículos 14 de la Resolución 3700 de 1988; 1o. de la Resolución 2623 de 1990; el artículo 10 inciso 3o. y el artículo 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Facultades POLICIA ADMINISTRATIVA

Las funciones de la Superintendencia Bancaria como organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueron determinadas por el Decreto 1939 de 1986, y ellas están encaminadas según lo dispuesto en su artículo 1o. a ejercer una labor de policía administrativa para mantener la confianza de la comunidad en el sector financiero, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe y prevenir lo que pueda efectuar su adecuado funcionamiento y con tal fin imponer las sanciones en la forma y medida que prevea la ley. Así pues, esta facultad queda limitada al objetivo previsto por el legislador, cual es el de ejercer la labor de policía administrativa con miras a la protección de la fé pública en el sector y la buena fe de terceros. ANULANSE los artículos 14 de la Resolución 3700 de 1988; 1o. de la Resolución 2623 de 1990; artículo 10 inciso 3o. y el artículo 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Naturaleza

Las leyes especiales a que están sometidos los Almacenes Generales de Depósito, como entidades que prestan servicios al público, constituyen un régimen que implica una forma de la intervención del Estado en la economía en consideración al carácter del servicio que prestan y el de ser entidades de crédito aunque restringido, y por consiguiente son de aplicación preferencial. Precisamente teniendo en cuenta las modalidades inherentes a esas entidades, el legislador ordinario o extraordinario regula la actividad de esta clase de establecimientos, cuyo principal fin, según la Ley 20 de 1921, que los creó es el depósito, conservación, custodia y en su caso la venta de mercancías, productos y frutos de procedencia nacional o extranjera, y que expiden documentos de crédito: certificados de depósito o bonos de prenda. ANULANSE los artículos 14 de la Resolución 3700 de 1988; 1o. de la Resolución 2623 de 1990; 10o inciso 3o. y el artículo 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección

Cuarta

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Consejero Ponente : Doctor G.C.L.

Referencia: Expediente No. 3807

Actor : J.H.S. C.C. No. 17.176.187

Acción de nulidad contra el artículo 14 literal E) de la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988 y 1o de la Resolución 2623 del 18 de Julio de 1990 de la Superintendencia Bancaria y artículos 10 y 70 de la Resolución 0666 de Febrero 24 de 1992. FALLO.

Decide la Sala la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano J.H.S. C.C. No. 17.176.187 contra los artículos, 14 literal e) de la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988 y 1o. de la Resolución 2623 del 18 de Julio de 1990 expedidas por la Superintendencia Bancaria, así como los artículos 10 y 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992.

ANTECEDENTES

La Superintendencia Bancaria invocando el ejercicio de atribuciones legales y especialmente las conferidas por las Leyes 20 de 1921 y 45 de 1923 y los Decretos 356 de 1957, 50 de 1958 y 1939 de 1986, expidió la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988, orgánica de los Almacenes Generales de Depósito y en su artículo 14 fijó las tarifas, intereses y comisiones sobre los servicios prestados que pueden cobrar los Almacenes Generales de Depósito, estableciendo en su literal e) " por contratación del transporte de mercancías cuyo depósito haya sido prestado por el almacén hasta el 5% del valor de los fletes."

En su artículo 78 previó el Contrato de Transporte por cuenta del Depositante y autorizó a "Los almacenes generales de depósito para contratar por cuenta del depositante el transporte de las mercancías, cuando así se pacte siempre que se trate de la operación conexa a su actividad de bodegaje".

Los costos propios del transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por el concepto del seguro de que trata el artículo 1183 del Código de Comercio serán de cargo del depositante.

Posteriormente mediante la Resolución 2623 del 18 de Julio de 1990, artículo 1o modificó el artículo 78 de la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988, así:

Contrato de transporte por cuenta de sus clientes.

Los almacenes generales de depósito, podrán contratar por cuenta de sus clientes el transporte de mercancías, cuando así se pacte.

Los costos propios del transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por concepto del seguro del que trata el artículo 1183 del Código de Comercio, según de cargo del cliente, quien hará la correspondiente provisión.

Artículos que a su vez fueron incorporados en la Resolución 666 de 1992, que fue producida por la Superintendencia Bancaria con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su suspensión provisional y que en su orden disponen:

Artículo 10. - Tarifas por Servicios. Los almacenes generales de depósito, por concepto de bodegaje, conservación, custodia y seguro contra incendio de las mercancías depositadas, podrán pactar libremente con sus clientes las tarifas.

Para el cobro de las mencionadas tarifas se podrán tomar como base de liquidación factores tales como el valor, el peso o volumen; en todo caso, el criterio adoptado para la liquidación de la tarifa deberá quedar claramente expresado en la documentación relacionada con la operación.

De la misma manera se podrán pactar tarifas diferentes de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate, identificando el concepto de la operación.

Los almacenes generales de depósito podrán continuar cobrando los servicios de bodegaje cuando se presenten demoras no imputables a su conducta para el retiro de las mercancías, previa expedición de la orden de entrega, la cual tendrá una vigencia de tres (3) días.

"Artículo 70. - Contrato de Transporte por Cuenta de sus Clientes. Como actividad complementaria de las operaciones de que trata el artículo 2.1.3.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los almacenes generales de depósito pueden contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías cuando así se pacte. En ningún caso podrán ser agentes de empresas transportadoras.

"Los costos propios de transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por concepto del seguro de que trata el artículo 1183 del Código de Comercio y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen serán de cargo del cliente quien hará la correspondiente provisión, si es del caso."

LA DEMANDA

Acusa a la Superintendencia Bancaria de violar con los artículos de las resoluciones anteriormente transcritos, el ordenamiento superior contenido en la Constitución Nacional artículos: 150 numeral 1o; 189 numeral 11 y 189 numeral 24; la Ley 20 de 1921; el Decreto 1821 de 1929; el Decreto 356 de 1957 y el Decreto 50 de 1958, normas que contienen el estatuto excepcional que limita imperativamente la capacidad de los Almacenes Generales de Depósito en cuanto a la fijación de desempeño de su objeto social, que está expresamente señalado en el artículo 1o del Decreto Legislativo 356 de 1957, sin que les sea permitido, por disposición de ley, realizar actividades diferentes, como bien lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de Julio 31 de 1969.

Considera que hubo violación de la Carta política en los artículos señalados porque, la Superintendencia Bancaria se arrogó competencia que de conformidad con el artículo 150 numeral 1o (anteriormente 76 - 1) corresponde en forma privativa al Congreso Nacional, invocando una supuesta facultad de "interpretar la ley" tal como ella misma lo expresa en la Carta No. 90078210 - 6 del 14 de Mayo de 1991.

Dice que tampoco tiene la Superintendencia Bancaria, la facultad de interpretar, modificar, adicionar o complementar la ley con fundamento en la facultad de instrucción prevista en el Decreto 1939 de 1986, porque dicha labor es una función reglamentaria que sólo está atribuida por la Constitución Nacional artículo 189 numeral 11 (anteriormente 120 - 3) al P. de la República y que, cuando la Administración frente a las normas expedidas por el legislador ordinario o extraordinario (Ley 20 de 1921 y Decreto ley 356 de 1957) entra a imponer su alcance so pretexto de interpretarlas; a hacerles decir cosas que no dicen; a hacer distinciones; a hacerlas menos exigentes, como ocurre con los actos administrativos acusados, cae en el terreno de crear la ley, de reglamentarla sin competencia.

Expone que la inspección y vigilancia de las entidades de crédito y de las sociedades mercantiles debe ejercerse de acuerdo con la ley según lo ordenado por la Constitución Nacional en su artículo 189 numeral 24 (anteriormente 120 - 15) y que lejos de tal cometido la Superintendencia Bancaria ha emprendido una acción desregularizadora de esos establecimientos, no solo violando la ley sino ampliando su campo de acción en detrimento de terceros.

Acusa a la...

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