Sentencia nº 4177 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355913654

Sentencia nº 4177 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 1992

Fecha28 Agosto 1992
Número de expediente4177
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ERROR ARITMETICO

El artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 interpretado sanamente nos conduce a dos hipótesis básicas, así: la primera: Que el contribuyente ha declarado correctamente y como consecuencia de ello, las operaciones matemáticas tendientes a determinar el tributo definitivo se efectuarán con las bases gravables informadas en su declaración privada y de conformidad con los requisitos legalmente exigidos. La segunda: Que sólo existe error aritmético cuando se presenta una cualquiera de las circunstancias descritas en la norma antes citada, entendiendo que el error se deriva de una operación matemática equivocada como sumas, restas, cálculos porcentuales, etc., pero que de ninguna manera alteran las informaciones suministradas por el contribuyente.

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA / LIQUIDACION DE REVISION

La ley prevé dos clases de liquidaciones oficiales bajo el supuesto de haber presentado el contribuyente oportunamente su liquidación privada; éstas son la liquidación de revisión y la liquidación de corrección de errores aritméticos. A. respecto se ha dicho: la liquidación de corrección aritmética, como su denominación lo indica, no tiene finalidad distinta a la de enmendar los equívocos resultantes de operaciones matemáticas y en general confusiones de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos. La liquidación de revisión en cambio se practica para modificar sustancialmente y por una sola vez las liquidaciones privadas; por eso mientras para corregir errores aritméticos no se requiere el cumplimiento de requisitos previos, para la de revisión es necesario enviar requerimiento especial.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Cuarta

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Consejero Ponente : Doctor Guillermo Chahín Lizcano

Ref: Expediente No. 4177

Actora: Cabal y Compañía Ltda. C / Nación Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Apelación sentencia de marzo 13 de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto de renta para el año gravable de 1986. FALLO.

Decide la Sala el recurso interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la liquidación de corrección aritmética No. 172 de marzo 28 de 1989 y la resolución No. 47 R de marzo 23 de 1990 proferidas por la división de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y por la división de recursos tributarios de la misma Administración.

1. ANTECEDENTES

1.1 Actuación administrativa

Presentada oportunamente por la actora la declaración de renta del año 1986, la Administración le practicó liquidación de corrección aritmética con la que liquidó el impuesto a cargo e impuso una sanción.

La citada liquidación de corrección aritmética fue objeto de recurso de reconsideración el cual se resolvió confirmando la decisión impugnada.

1.2 La demanda

Solicita la actora que se declare la nulidad de la liquidación de corrección aritmética No. 172 de marzo 28 de 1989 y de la resolución 47 R de marzo 23 de 1990, como consecuencia de lo anterior que se declare en firme la liquidación privada presentada por la contribuyente por concepto de impuesto de renta año 1986.

Disposiciones violadas y concepto de la violación.

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Artículo 697 Decreto 624 de marzo 30 de 1989 que corresponde al artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, por errónea interpretación del precepto.

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Artículos 698, 699, 670, 671 ibídem al aplicar la sanción del 40% sobre el mayor impuesto, toda vez que la sociedad actora, no liquidó incorrectamente sus impuestos.

1.3 Contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

-

La Administración no cometió violación del artículo 40 Decreto 2503 de 1987, porque la contribuyente incurrió en el error consagrado en el numeral 3 del citado artículo, ya que omitió colocar en el renglón No. 247 de su declaración, lo correspondiente a renta por recuperación y de lo cual derivó un menor valor a pagar por concepto de impuesto de renta.

1.4 Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decide:

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Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y confirmar la liquidación del impuesto de renta y complementarios del año 1986, efectuada por la sociedad demandante.

Los fundamentos de la decisión se resumen así:

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Apreciadas las pruebas, se concluye que al hacer la declaración privada, la actora incurrió en una inconsistencia al registrar en un renglón equivocado la partida que dio lugar a los actos administrativos impugnados.

-

En la circunstancia descrita no ha debido aplicar la Administración el procedimiento consagrado para el error aritmético sino el correspondiente a la liquidación de revisión.

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En síntesis no hay lugar para la aplicación del artículo 40 Decreto 2503 de 1987.

  1. LA APELACION

    La Nación - Administración de Impuestos Nacionales interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia del Tribunal con base...

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