Sentencia nº 7845 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 355913694

Sentencia nº 7845 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 1996

Fecha05 Diciembre 1996
Número de expediente7845
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCION DE LEGALIDAD / DECLARACION TRIBUTARIA / APUESTAS DE CHANCE / CHANCE / FORMULARIOS DE CHANCE

La presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, no tiene la virtualidad de hacer nugatorias las facultades investigativas y fiscalizadoras de que goza la Administración, toda vez que tal presunción es susceptible de ser desvirtuada mediante los diversos medios probatorios contemplados en la ley. En el asunto que se atiende, es un hecho probado por la Administración no discutido por la actora, sino más bien aceptado por ésta, que recibió la cantidad de 2.550.000 formularios con destino a las apuestas de chance en desarrollo de contrato de concesión suscrito con la Beneficencia del Departamento del Valle del Cauca, aspecto sobre el cual la actora no dio explicación ni justificación a los cuestionamientos de la Administración sobre su total destinación, ni informa cuántos se vendieron, simplemente plantea el que ésta no hubiese tenido en cuenta las pérdidas, deterioros y extravíos en los formularios, no obstante tal hecho no fue alegado ni demostrado por la actora, a quien le correspondía la carga de la prueba sobre el particular, justamente por haber sido glosado su denuncio rentístico por parte de la Administración.

LIBRO DE CONTROL DE VENTAS DIARIAS / LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor Probatorio / CARGA DE LA PRUEBA / ADICION DE INGRESOS

La circunstancia del incumplimiento de la obligación de llevar el libro de Control de Ventas Diarias por parte de la sociedad le restó valor probatorio a la contabilidad de la actora, pues como se ha precisado en innumerables oportunidades, en materia fiscal los libros constituyen prueba suficiente en tanto reúnan los requisitos de los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario entre los que se cuentan la exigencia de reflejar completamente la situación financiera de la entidad y que no hayan sido desvirtuados por otros medios directos o indirectos no prohibidos por la ley. Se comparte el criterio de que correspondía a la actora aportar pruebas idóneas y convincentes que demostraran que la adición de ingresos a partir del número de formularios recibidos y promediado el valor de los vendidos, punto sobre el cual los testimonios aportados carecen de fuerza probatoria suficiente en atención a las contradicciones que en ellos se evidencian, como en el valor máximo de la apuesta, que según ellos era de $100 en la época, no obstante que la prueba documental arrimada da cuenta de apuestas superiores y que en el decreto citado se señala en $500.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: D.J.E.C.R..

Referencia: Expediente Nº 7845. Actor: Apuestas R.L.. Impuesto Renta - 1989. Fallo.

Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por el señor C.G.A.M., previa elaboración de nueva ponencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de A.R.L.. NIT 891.902.461, contra la sentencia del 22 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda formulada por la mencionada sociedad, en relación con los actos que le determinaron el impuesto de renta correspondiente al año gravable 1989, y le impusieron sanciones por libros de contabilidad e inexactitud.

ANTECEDENTES

La sociedad contribuyente, cuya actividad es la explotación de una empresa de apuestas permanentes, rifas y similares, presentó su denuncio rentístico por el año gravable de 1989, el 2 de mayo de 1990, registrando ingresos por $57´757.000, costos y deducciones de $55´833.000, renta líquida gravable $1´924.000 e impuesto a cargo $255.000.

La División Delegada de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, a través de inspección tributaria estableció que en el año 1989 la Beneficencia del Valle entregó a la sociedad contribuyente un total de 2 550.000 formularios de apuestas permanentes (chance), por lo que partiendo del supuesto de una apuesta mínima de $100.oo, a la concesionaria le reportaría anualmente ingresos del orden de $255 000.000, no obstante la sociedad contribuyente en el año gravable 1989 declaró ingresos por la suma de $57 757.000, la cual resulta irrisoria, pues corresponde a 577.570 formularios de apuestas mínimas de $100,oo (aunque se sabe que la mayoría de los apostadores invierten sumas mayores en cada apuesta), representando un 22.65% del total de formularios comprados.

De acuerdo con estas premisas la Administración cuestiona qué pasa con el resto de formularios (77.35%) puntualizando entonces, que la carga de la prueba sobre este aspecto recae en la contribuyente quien debe demostrar el porqué tan alto porcentaje de formularios fue inutilizado.

Con base en lo anterior, previo requerimiento especial Nº 00013 del 14 de agosto de 1992, mediante la liquidación oficial Nº 008 del 13 de mayo de 1993, procedió a adicionar los ingresos declarados en la suma de $49 311.000, cifra que resulta de la diferencia de $197 244.000 correspondiente a ingresos estimados ($255 000.000 menos $57 757.000), restados los costos presuntos de $147 933.000 (artículo 82 del Estatuto Tributario).

Así mismo determinó las sanciones por inexactitud $23 669.000 (artículo 647 del Estatuto Tributario) y por libros de contabilidad $310.000 literal e) del artículo 654 ib., literal f) del artículo 11 del Decreto 1988 de 1987 y literal c) del artículo 12 ib., para un total a cargo de la sociedad de $44 974.000.

Mediante la Resolución 000172 de junio 2 de 1994 la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, confirmó en todas sus partes el acto liquidatorio oficial.

DEMANDA

Agotada la vía gubernativa la sociedad acudió en demanda ante el Tribunal, en la cual adujo como disposiciones violadas, los artículos 26 del Estatuto Tributario; al entender con base en hipótesis no previstas por la ley que el número de los formularios adquiridos fue objeto de venta sin admitir pérdidas, deterioros, apropiaciones, etc.; artículo 742 ibidem, en cuanto informa que las decisiones de la Administración debe fundarse en hechos probados; 743 ibidem, que trata sobre la idoneidad de los medios de prueba; 750 por aplicación indebida; 774 ibidem, sobre requisitos para que la contabilidad constituya prueba; artículo 755 - 1 ibidem, por aplicación indebida, pues esta presunción en juegos de azar entró en vigencia con la Ley 6ª de 1992 y no puede serle aplicada retroactivamente; y el artículo 772, atinente a la contabilidad como medio de prueba a favor del contribuyente si se lleva en debida forma.

Igualmente, los artículos 654, sobre sanción por libros de contabilidad por no llevarlos o no llevarlos en debida forma; y 11 y 12 del Decreto 1988 de 1987, en cuanto a la obligación del concesionario de apuestas permanentes de llevar un libro de control de ventas diarias en el cual se indique la cantidad e identificación de serie y número de formularios entregados al colocador y el número de formularios anulados, extraviados, etc.; y el artículo 647 del Estatuto Tributario relacionado con la sanción por inexactitud.

Señaló que el artículo 57 de la Ley 6ª de 1992 (artículo 755 - 1 del E. T.) contempla como ingresos mínimos en apuestas permanentes las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado a los apostadores por cada formulario, aceptando un 10% como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios. Observó que el promedio antes mencionado debe establecerse con datos estadísticos obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada renglón y durante el año gravable o el inmediatamente anterior. Por lo tanto, consideró que la adición de ingresos por la suma de $49.311.000 efectuada por la Administración de Impuestos fue ilegal, porque se basó en una presunción no establecida en la ley.

Así mismo, censuró la aplicación del costo presunto del 75% de los ingresos adicionados, por cuanto su determinación es correcta en la irrealidad de los informados por el contribuyente, resultando improcedente su aplicación cuando no se señalan ingresos.

De otra parte, indicó violado el artículo 1º de la Ley 49 de 1990 por cuanto al haberse acogido al saneamiento allí previsto, la actora no podía ser objeto de requerimiento ni liquidación de revisión por el año gravable de 1989.

Respecto a la sanción por inexactitud, la demandante argumentó que al ser a todas luces ilegal la adición de los ingresos, queda sin fundamento esta sanción. Y en cuanto a la sanción por libros adujo que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1988 de 1987 el libro de control de ventas diarias a que se refieren los artículos 11 y 12 no es libro de contabilidad, pues cuando tal libro no se lleva debidamente, como lo expresa la Administración Tributaria, la sanción aplicable en este caso no es la del artículo 654 del Estatuto Tributario sino el artículo 64 del Decreto 1988 de 1987 cuyo monto de la multa es del orden de $250.000 y otras adicionales.

SENTENCIA

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal profirió sentencia de mérito denegando las súplicas de la demanda, al considerar que la Administración se basó en lo reportado por la Beneficencia del Valle sobre el número de formularios y que al no encontrar el registro de formularios de apuestas no vendidos, anulados o extraviados adicionó los ingresos de la actora dando aplicación a la presunción del artículo 754 del Estatuto Tributario, concediendo a los ingresos adicionados el costo presunto del 75% conforme al artículo 82 del E.T.

Respecto del saneamiento fiscal, precisó que éste se refiere exclusivamente a bienes o ingresos provenientes del exterior y no a los de fuente nacional, por lo que en la adición efectuada no tuvo incidencia con el saneamiento previsto en la Ley 49/90.

El fallo del a quo confirmó la sanción por...

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