Sentencia nº 8675 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355913918

Sentencia nº 8675 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Enero de 1998

Fecha22 Enero 1998
Número de expediente8675
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR MORA EN ENTREGA DE INFORMACION / BASE DE CALCULO EN SANCION POR MORA EN ENTREGA DE INFORMACION / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Mora en entrega / DIA HABIL DE RETRASO - Determinación / ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS

No está demostrado que los actos administrativos censurados excedieran los términos de los numerales 5º y 6º del artículo 36 de la resolución 2495 de 1993, pues si bien el primero de estas normas contempla un factor de temporalidad que se designa como "día hábil de retraso", que equivale a la expresión más simple del "período sancionado", no es exacto que dicha circunstancia opere con total prescindencia del número de documentos o de paquetes de documentos entregados tardíamente en la citada fecha, como pretende el Banco. A esta conclusión se extrae, con base en el segundo de los aludidos numerales, cuyo cometido es claro en cuanto a que el "número de documentos reportados extemporáneamente", debe estar en función del "total recibido en el período sancionado" (es decir en el mismo referido día, para simplificar el cálculo). De esta manera se establece una porcentualidad específica entre el número de documentos o paquetes de documentos extemporáneos de un lapso dado (un día, p.e.) y el total de éstos recibidos en el mismo interregno. Lo anterior implica asimismo, que si las normas en cita se refieren expresamente a "cada día hábil de retraso", como expresión mínima del período sancionable, debe entenderse y tomarse delimitado éste en días, y no en bimestres. En las condiciones descritas, la fórmula de dosificación o factor de gradualidad que la Administración emplea en los actos impugnados para determinar la sanción, cumple y se ciñe a tal porcentualidad; en consecuencia los cargos carecen de sustento y deben desestimarse. De hecho, el factor de gradualidad empleado por la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8675

Actor: 8675

Referencia: Apelación sentencia del 31 de julio de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos relacionados con el recaudo de impuestos distritales por el período impositivo de 1994.

Decide la Sala el recurso de apelación que interpone el BANCO DE BOGOTA, por conducto de apoderado contra la sentencia de primer grado, de 31 de julio de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a impuestos distritales del período impositivo de 1994, promovido respecto de las resoluciones #005 y #003 de 3 de agosto y 10 de octubre de 1995, expedidas por la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos.

ANTECEDENTES

En su función de control de recaudo, la unidad impositiva, por la primera de las citadas resoluciones, previo traslado de cargos, aplicó sanción al Banco recaudador, en suma de $5.151.482, por mora de 631 días en la entrega de la información, en papel y medios magnéticos, correspondiente al período comprendido entre el 28 de marzo y el 30 de junio de 1994, y por repeticiones en la numeración de 555 planillas de control de documentos.

La liquidación de la sanción, según se expresó en el pliego de cargos y sus anexos y en las resoluciones acusadas, consultó, en el caso de la extemporaneidad de la información, índices de gradualidad establecidos por los numerales 5° y 6° del artículo 36 de la resolución #2495 de 1993, y el ajuste señalados por las circulares #003 de 21 de noviembre de 1994 y #003 de 10 de enero de 1995, consistentes, dichos índices y ajuste, en el cálculo de un factor dado por la proporción existente entre el número de documentos extemporáneos del período sancionado y el total de documentos recibidos en el mismo lapso, factor que, multiplicado por el número de días extemporáneos y por el valor máximo vigente de la sanción por cada día extemporáneo (en el caso, $100.000), dio el importe de ésta, la cual, finalmente, se ajustó al 20%. En cuanto a planillas de control de documentos repetidas, se fijó, conforme al numeral 2° del citado artículo 36 de la resolución 2495 de 1993, con un valor actualizado $5.200 por planilla y el mismo ajuste del 20% señalado para la extemporaneidad en la entrega de la información (v. anexo #1, pliego de cargos, reproducido por la resolución sanción, fls. 15 a 25, c.u.).

La actuación fue confirmada por la resolución que desató el recurso gubernativo.

LA DEMANDA

El Banco actor fundamenta sus cargos, en la presunta violación de los artículos 29 de la Constitución; 27, 28 y 36, nums. 2°, 5° y 6°, de la resolución #2495 de 1993, del Alcalde Mayor de S. de Bogotá; 18 de la resolución #1490 de 1994, del mismo A.M.; 35 del Código Contencioso Administrativo; y 1° de la circular #003 de 21 de noviembre de 1994.

Explica, ignorado por la Administración el principio de favorabilidad que cabía aplicar, según la doctrina, a situaciones de "derecho administrativo disciplinario", como las originadas en las conductas previstas por la resolución #2495 de 1993, modificada por la resolución #1490 de 1994; principio que, para el caso, operaría

en el sentido de que, mientras por la época de la presunta extemporaneidad del Banco, el artículo 19 de la resolución #2495 de 1993 tenía previsto sólo un plazo de cinco días para la entrega de documentos, contados desde la recepción de los mismos, el artículo 18 de la resolución #1490 de 1994, amplió dicho plazo a diez días con un margen más amplio para el cumplimiento de la obligación, que habría impedido la aplicación de la sanción.

Sostiene, por otro aspecto, que el cálculo oficial de los días extemporáneos fue erróneo, pues, de conformidad con el numeral 5° del artículo 36 de la resolución #2495 de 1993, la sanción procede, "por cada día de retraso y no por cada documento con respecto al cual exista retraso en la información, como lo pretende la Administración Distrital", procedimiento este último que incrementaría indebidamente el número de los días en cuestión.

Añade, que no era admisible, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR