Sentencia nº 8864 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355913962

Sentencia nº 8864 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 1998

Número de expediente8864
Fecha03 Julio 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - No obligatoriedad / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Instrucciones / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / INVENTARIO DE ACTIVOS / LIBRO MAYOR Y BALANCES - Eficacia / ENTIDAD VIGILADA POR SUPERBANCARIA - Sanción por libros de contabilidad

Está demostrado en el proceso, que la sociedad lleva libros de contabilidad, conforme a las disposiciones legales pero que por razón de su actividad y en cumplimiento de instrucciones de la Superintendencia Bancaria y acogiendo el concepto de la Dirección General de Impuestos (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) no diligenció como tal el libro de Inventario y B., no puede aducirse este hecho como generador de la sanción por libros de contabilidad impuesta, pues en tal evento, no se cumple con el supuesto fáctico previsto en la norma, cuya aplicación pretende la Administración. Ahora bien, acerca de la situación que se plantea en relación con la obligatoriedad de llevar el libro de "Inventarios y B.": "...Ahora bien una cosa es el "inventario de activos" y otra el "Balance", luego si se parte de la premisa según la cual la sociedad tienen libertas para elegir los medios que permitan ajustar su contabilidad a las previsiones legales, es obvio que la omisión en el diligenciamiento del libro de "inventarios" como principal no apareja la de l libro de "balances" como en efecto lo exigen las normas generales contenidas en el Código de Comercio y los reglamentos de la Superintendencia Bancaria. Es así en cumplimiento de tales disposiciones la sociedad actora lleva un "libro Mayor de B.", debidamente registrado en la Cámara de Comercio, de cuya existencia da fé el revisor fiscal del Banco.. De otra parte ha de tenerse en cuenta que tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia bancaria, como es la actora, el manejo de su contabilidad debe ceñirse a las instrucciones expedidas por dicha entidad en relación con el manejo de sus libros de contabilidad (art. 95 D. 663 de 1993) y según estas instrucciones se considera que no existe razón para exigir a las entidades financieras que lleven como libro principal de contabilidad el de "Inventarios y Balances" toda vez que éste se suple ampliamente con el balance mensual que presentan las entidades vigiladas ante la supervisora y dadas las características de los activos y pasivos de tales entidades resulta "impráctico, complejo y poco útil".

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES / DEROGATORIA TACITA - Inexistencia / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / LEY INTERPRETATIVA

En relación con la aplicación del artículo 265 de la Ley 223 de 1995, dice el tribunal en la sentencia: "..el artículo 265 citado al determinar que no existe la aludida obligación, suprime la sanción para el hecho irregular advertido por la Administración y así la imposición de aquella perdió todo fundamento legal. Por lo analizado es claro que al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho que da lugar a la sanción, no puede imponerse ésta por virtud de la derogación advertida. No comparte la Sala tal apreciación porque en primer término no puede entenderse que en virtud de la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 265, se haya derogado el artículo 52 del Código de Comercio, que es la disposición en la cual se fundamenta la actuación administrativa para exigir de la sociedad el libro de inventarios y balances e imponer la sanción por libros objeto del debate, y además porque según el texto del artículo 265 no se está modificando, el artículo 654 del Estatuto Tributario, que es la norma en la cual se señalan los hechos irregulares en la contabilidad. De acuerdo antes y después de la expedición de la ley referenciada, la sanción impuesta a la entidad financiera demandante por el no diligenciamiento del libro llamado "Inventarios y Balances" se considera improcedente, pues la ley en materia contable no establece un catálogo obligatorio de libros.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial Sentencia 11001-03-27-000-1998-0053-1 actor Banco Andino S.A. Magistrado Ponente Dr. D.M.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S. de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Radicación número: 8864

Actor: BANCO CAFETERO

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (SANCIÓN LIBRO. F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 13 de noviembre de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el BANCO CAFETERO

BANCAFE S. A. ,

identificado tributariamente con el Nit: 860.002.962, contra la Resolución No.00029 del 16 de mayo de 1.996, y la Resolución No. 0000287 del 19 de diciembre de 1.996 que la confirmó, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por libros de contabilidad .

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 138 del 31 de octubre de 1.995, con el fin de determinar al BANCO CAFETERO, las obligaciones tributarias por concepto del impuesto a las ventas correspondiente a los bimestres 4º y 5º del año gravable de 1.992.

En desarrollo de tal diligencia la comisión visitadora efectuó el informe de libros correspondiente, en virtud del cual se dejó constancia en el sentido de que el Banco

no lleva el libro de Inventarios y Balances ,

circunstancia por la cual la mencionada oficina libró el Pliego de Cargos No. 0110 del 19 de diciembre de 1.995, en el cual propuso sancionar a la sociedad BANCO CAFETERO por incurrir en el hecho irregular en la contabilidad de que trata el artículo 654, literal a) del Estatuto Tributario.

El Banco, oportunamente, rindió los descargos correspondientes manifestando que la actividad realizada por el mismo consistente en la actividad financiera (servicios financieros), no requería llevar libro de Inventarios y Balances, y al efecto, se remitió a la Ley 45 de 1.923, Resolución 2678 de 1.982, al Código de Comercio, y a las Circulares 57 de 1.978, 3600 de 1.988, 100 de 1.994 y, 032 de 1.994 originarias de la Superintendencia Bancaria.

La División de Liquidación de la mencionada Administración de Impuestos, no aceptó las explicaciones anteriores, al considerar que de conformidad con los artículos 10 y 100 del Código de Comercio los bancos tenían la calidad de

comerciantes , y la obligación de llevar el libro de Inventarios y B. surgía de los requerimientos consagrados en los artículos 40 y 52 ibídem, y del artículo 28 del Decreto 2649 de 1.993

por el cual se reglamenta la contabilidad y en general se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia . Por tanto, en la Resolución No. 00029 del 16 de mayo de 1.996, impuso al BANCO CAFETERO la sanción por libros de contabilidad, la cual cuantificó en la suma de $127.500.000.

El BANCO CAFETERO a través de apoderado especial interpuso el recurso de reconsideración, y la Administración por medio de la Resolución No. U.A.E. 0000287 del 19 de diciembre de 1.996, negó las pretensiones del recurrente y confirmó el acto administrativo impugnado.

LA DEMANDA:

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad actora a través de su apoderado judicial demandó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción por libros de contabilidad, y el restablecimiento del derecho declarando que no está obligado el Banco al pago de la sanción que ilegalmente le fue impuesta.

El accionante estima que la actuación acusada ha vulnerado los artículos 48, 49, 50, 52, 152 y 2033 del Código de Comercio; así mismo, los artículos 47 y 87 de la Ley 45 de 1.923; 95 del Decreto 663 de 1.993; y 24, 28, 125, 130 y 131 del Decreto 2648 de 1.993 y las demás normas concordantes con dichos decretos.

Luego de remitirse a los antecedentes del régimen vigente sobre libros de contabilidad, así como a la orientación del Código de Comercio vigente en lo referente al mismo tema, señaló los alcances de los artículos 52 y 152 del Código de Comercio, los cuales exigen de manera genérica la obligación de elaborar un inventario y un balance general que deben estar incluidos en los libros registrados, pero no necesariamente en un libro específico denominado de

Inventarios y Balances ,

pues el Código de Comercio no señala los libros que obligatoriamente deben llevarse, sino que se limita a exigir que se lleven libros de contabilidad registrados principales y auxiliares de acuerdo con los requerimientos de las actividades que se desarrollen y en forma que faciliten

el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asuntos individuales y el estado general de los negocios

Señaló, que Bancafé registra en el Libro Mayor y Balances los balances generales tal y como se hizo constar en la diligencia de inspección contable practicada por la Administración, y como lo ha certificado el R.F.; y que, en el mismo libro y en registros auxiliares se llevan los inventarios que corresponden a la discriminación de las cuentas del balance según lo definido en el artículo 28 del Decreto 2648 (sic) de 1.993, cuando expresa que

El estado de inventario es aquél que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general .

Reiteró, que al no existir ninguna norma legal que obligue de manera concreta a llevar libro de Inventarios y Balances, resultan válidos los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Superintendencia Bancaria, como la Circular No. 14 de 1.976 de la Dirección de Impuestos en donde se reconoce la atribución de la...

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