Sentencia nº 9970 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 355914294

Sentencia nº 9970 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2000

Número de expediente9970
Fecha23 Junio 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IVA - Pólizas de seguros excluidas / CONTRATOS DE REASEGURO - Constituyen ingresos por operaciones no gravadas / INGRESOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS / CONTRATO DE REASEGURO - No constituye hecho generador del IVA / IVA EN EL CONTRATO DE REASEGUROS - El reembolso de los siniestros no es ingreso gravado / INGRESOS BASE PARA LA PROPORCIONALIDAD

Si bien dichos conceptos no son susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, es un aspecto no determinante del impuesto a las ventas, toda vez que dicha condición es predicable del impuesto de renta y complementarios. En efecto el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, se refiere a la materia del impuesto de renta y complementarios, cuyo hecho generador e imponible difiere del hecho generador del impuesto a las ventas. Sobre el punto, el artículo 427 del Estatuto Tributario en su inciso segundo establece que no son objeto del impuesto a las ventas los contratos de reaseguros de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio, por lo que considera la Sala, que los reembolsos de siniestros obtenidos por la actora como cumplimiento y consecuencia de dichos contratos, deben ser tratados igualmente, vale decir, como ingresos por operaciones excluidas del gravamen. En este orden de ideas, se encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración de adicionar al renglón de ingresos por operaciones excluidas y no gravadas en la declaración de ventas presentada por la actora por el bimestre en discusión, los conceptos de reembolsos por reaseguros del interior y del exterior, y así mismo de incluirlos dentro de la base para la determinación de la proporcionalidad de los impuestos descontables a que tiene derecho la contribuyente de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo.

IMPUESTO DESCONTABLE - Determinación de la proporcionalidad / IVA POR GASTOS COMUNES - Cálculo de su proporcionalidad / IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS / PROPORCIONALIDAD

Si un contribuyente realiza no sólo operaciones gravadas y exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, y existen gastos gravados con el IVA comunes a tales operaciones y a las gravadas y exentas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos descontables pertenecen a cada operación, el IVA de estos bienes y servicios solamente será descontable en forma proporcional al monto de esas operaciones, con la finalidad de no solicitar más impuestos descontables de los que se tiene derecho. Pues bien, la razón de ser de la proporción en los impuestos descontables, es que se otorgue el derecho al descuento por operaciones gravadas y exentas, sea que se realicen en el país o en exterior, por lo tanto la base para establecer la proporción, es de acuerdo al monto que aparezca contablemente como ventas gravadas, exentas y excluidas.

INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS - No incluye los ingresos por conceptos diferentes a ventas y servicios / INGRESOS BASE PARA LA PROPORCIONALIDAD - No incluye ingresos diferentes a ventas y prestación de servicios / DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES - No hacen parte de las operaciones gravadas o excluidas en el IVA

Se entiende que la norma hace referencia a operaciones de ventas o prestación de servicios, que es lo gravado con el impuesto a las ventas, por lo tanto otros ingresos que se originen por conceptos distintos a venta y prestación de servicios, no pueden considerarse bajo el concepto de ventas excluidas y en tal sentido no pueden hacer parte de la base para determinar la proporción de los impuestos descontables imputables a las mismas. Ahora bien, según el actor en la totalidad de las ventas excluidas se incluyeron ingresos que no corresponden al concepto de ventas y presentación de servicios, y por esa razón solicita que se excluyan los siguientes conceptos: Depósitos a la vista. Diferencia en cambio D. y participaciones Corrección monetaria UPAC Utilidad en venta de propiedad, planta y equipo Arrendamientos. De acuerdo a las anterior consideraciones y por cuanto sólo está demostrada la inclusión del valor correspondiente a dividendos y participaciones para la determinación de la proporción de los impuestos descontables efectuada por la Administración en forma contraria a lo señalado en las normas legales, la Sala accederá a su exclusión, mediante la liquidación que para el efecto se practique posteriormente, por lo que prospera parcialmente el cargo.

SALVAMENTOS - Su venta constituye hecho generador del IVA / BIEN NO EXCLUIDO DEL IVA - Su venta genera IVA / IVA EN LA VENTA DE SALVAMENTOS - Procedencia / RESPONSABLE DEL IVA - Obligación de liquidar y cobrar el IVA en las operaciones gravadas

Ahora bien, del estudio de las normas legales que sobre la materia disponen el Estatuto Tributario y M., considera la Sala que la actora es responsable del IVA por las ventas de salvamentos, además que tales bienes no se encuentran excluidos del impuesto, según el siguiente análisis. De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, son hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entre otros, Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente . Teniendo en cuenta que sobre la naturaleza de los bienes objeto de enajenación, no ha presentado la sociedad objeción alguna, se tiene que según los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen. A juicio de la Sala, la anterior disposición debe interpretarse en concordancia con los artículos 420 y 421 del mismo Estatuto, ésto es, que configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales muebles (venta), no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones. A pesar de lo anterior, la enajenación de los salvamentos está sometida al gravamen no a título del servicio gravado de manera especial en el artículo 433, sino bajo el concepto genérico de venta de bien corporal mueble no excluido expresamente y contenido en el literal a) del artículo 420 ibídem, que como se vio anteriormente, es irrelevante la finalidad que persiga el sujeto que la realiza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) del año dos mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0796-01-9970

Actor: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 1999, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Compañía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la actora por el quinto bimestre de 1995.

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 1995, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995 en la que declaró como ingresos por operaciones excluidas y no gravadas la suma de $97.767.000, ingresos por operaciones gravadas $1.318.892.000, impuestos descontables por $14.903.000 y un total saldo a pagar de $169.742.000.

Posteriormente la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá expidió el Requerimiento Especial N° 285 del 21 de noviembre de 1996, mediante el cual se propuso la modificación de la liquidación privada e imposición de la sanción por inexactitud, en los siguientes puntos:

Adición a los ingresos por operaciones excluidas y no gravadas. Dentro de este renglón incluyó los ingresos operacionales y no operacionales no gravados que aparecen registrados contablemente como son: coaseguro aceptado, los reembolsos de siniestros, comisiones sobre cesiones, recobros, intereses y demás ingresos.

Adición a los ingresos por operaciones gravadas, correspondientes al total de las primas emitidas por seguros de daños menos las devoluciones, anulaciones y rescisiones, comisiones por administración del coaseguro cedido e ingresos por ventas de bienes provenientes de salvamentos.

Cálculo de la proporcionalidad de los impuestos descontables pagados por gastos comunes de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.

Previa respuesta al requerimiento especial e inspección contable realizada a la compañía de seguros, la División de Liquidación de la mencionada Administración, expidió la Liquidación de Revisión N° 0170 del 18 de junio de 1998, determinando oficialmente el impuesto en la misma forma propuesta en el Requerimiento y aplicando la sanción por inexactitud.

La anterior Liquidación de Revisión fue notificada por correo certificado en la misma fecha de su expedición, contra la cual la sociedad actora no interpuso recurso de reconsideración acogiéndose al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, reformado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995.

LA DEMANDA

En la demanda ante la jurisdicción, el apoderado judicial de la sociedad actora, solicitó la nulidad del auto de inspección contable, del Requerimiento Especial 285 del 21 de noviembre de 1997 y de la Liquidación de Revisión N° 0170 del 18 de junio de 1998; y el restablecimiento del derecho.

Invocó como normas violadas los artículos 26, 420, 421 lit. A), 437, 490 y 647 del Estatuto Tributario; 10, 20...

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