Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368955930

Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2012

Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente05001-23-25-000-1996-00286-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521)

Actor: M.L.O.A. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA- APELACION

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-S. de Descongestión con S. en Medellín, el 30 de marzo de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será revocada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.L.O.A., quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Z.L., E.E., J.A. y W.A.Q.O., así como los señores L.M.d.S., M.A., G.E., L.D., R.M. y L.E.Q.O., formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su esposo y padre J. de J.Q.Z. y de su hijo y hermano Y.J.Q.O., en hechos ocurridos el 4 de marzo de 1994, en el municipio de Yarumal, Antioquia.

    A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistente en la pérdida de la ayuda económica que les deparaba su esposo y padre, como mínimo las siguientes sumas de dinero: para M.L.O.A. $15’371.528, para E.E.Q.O. $1’550.224, para J.A.Q.O. $1’254.717, para W.A.Q.O. $$650.786 y para Z.L.Q.O. $2’348.074.

  2. Fundamentos de hecho

    Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló que para el 4 de marzo de 1994, la familia Q.O. - campesinos agricultores- se encontraba en su “pequeña finca” ubicada en la vereda V. del municipio de Yarumal, Antioquia, cuando a las 11.30 p.m., miembros de la Policía Nacional arribaron al lugar y con sus armas de dotación oficial dieron muerte a los señores J. de J.Q.Z. - padre- y Y.J.Q.O. - hijo-, a quienes tildaron de guerrilleros a pesar de que este último era soldado profesional, adscrito al Batallón Vélez del municipio de Carepa, Antioquia.

  3. La oposición de la demandada

    La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente y que coadyuvaba la petición de pruebas de la demanda.

  4. La sentencia recurrida

    El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que por la muerte de los señores J. de J.Q.Z. y Y.J.Q.O., ocurrida el 5 de marzo de 1994, en la vereda V. del municipio de Yarumal, Antioquia, se adelantó una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la República, la misma concluyó con fallos absolutorios a favor de los agentes de la Policía Nacional entonces investigados. Así mismo, precisó el a quo que en el expediente contencioso administrativo no obra prueba alguna que dé cuenta acerca de que las referidas muertes fueron perpetradas por agentes del Estado en ejercicio de sus funciones ni tampoco, que la Administración hubiera colaborado, propiciado o permitido la acción de terceros, en los hechos sucedidos a la media noche del 4 de marzo de 1994, en los que resultaron muertos los mencionados señores.

  5. Lo que se pretende con la apelación

    La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente sí es suficiente para acreditar que la muerte de los señores J. de J.Q.Z. y Y.J.Q.O., ocurrida el 4 de marzo de 1994 a la media noche, en el municipio de Yarumal, Antioquia, se derivó de una falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional, toda vez que fueron sus agentes, en ejercicio de sus funciones quienes de forma alevosa les quitaron la vida, en asocio con un grupo paramilitar que operaba en la zona.

  6. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, dada la ausencia en el expediente de pruebas que vinculen la muerte de los señores J. de J.Q.Z. y Y.J.Q.O. con alguna conducta de la Administración. Así mismo, señaló que si “en gracia de discusión” se estableciera la participación de algún agente estatal en los hechos de la media noche del 4 de marzo de 1994, tal intervención debía ser entendida como un hecho propio del agente, de su esfera personal, desligado completamente del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa (Decreto 597 de 1988)[1].

  2. Responsabilidad de la entidad pública demandada

    Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones.

    2.1. La existencia del daño

    2.1.1. La muerte de los señores J. de J.Q.Z. y Y.J.Q.O., se acreditó con: (i) la copia auténtica de sus registros civiles de defunción, en los cuales se consignó que aquellas tuvieron lugar el 5 de marzo de 1994 en el municipio de Yarumal, Antioquia y que su causa principal fue: “LACERACIONES MULTIPLES. CEREBRAL” la del primero y un “SHOCK HIPOVOLÉMICO. HIPERTENSIÓN INTROCRANEANA” la del segundo (fls. 4 y 5 c-1) y, (ii) la copia auténtica de las actas de los protocolos de necropsia practicadas a los cadáveres de dichos señores, el 5 de marzo de 1994 por los médicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nor-Occidente, según las cuales:

    - El cuerpo del señor Y.J.Q.O. presentaba 7 impactos de proyectil de arma de fuego que causaron:

    “Múltiples laceraciones cerebrales en el lóbulo frontal y occipital derecho, lóbulo temporal izquierdo con herniación de amígdalas cerebrales. Herida de aorta ascendente, lóbulo superior y ápex izquierdo y ápex derecho que ocasionan hemotórax bilateral” (fls. 56 a 59 c-1).

    De los 7 impactos de proyectil presentes en el cuerpo de Y.J.Q.O., 3 se ubicaron en el cráneo así:

    “Orificio de Entrada 5. En arco nasal del ojo izquierdo de 1x1 centímetro de diámetro con estallido de globo ocular.

    Orificio de Salida 5. En región occipital derecha de 2x2 centímetros de diámetro con trayectoria de adelante atrás izquierda a derecho y de arriba abajo.

    O.E. 6. En región del seno frontal izquierdo de 0.5x0.5 centímetros de diámetro.

    O.S. 6. En región retroarticular izquierdo de 2x2 centímetros, con trayectoria de arriba a abajo de derecha a izquierda.

    O.E. 7. En región parieto-temporal derecha ce 1x1 centímetro de diámetro.

    O.S. 7. En región cigomática derecha de 2x1 centímetros de diámetro con bordes irregulares con trayectoria de atrás a adelante y de arriba abajo.

    Todos los orificios de entrada menos el O.E.7 tienen bordes hemorrágicos” (fl. 58 c-1).

    - El cuerpo del señor J. de J.Q.Z. presentaba 6 impactos de proyectil de arma de fuego que causaron:

    “Laceración severa encefálica con compromisos de lóbulo parietal, temporal y occipital derechos ocasionados por proyectil de arma de fuego (…), laceración de tráquea ocasionada por proyectil (…)” (fls. 60 a 62 c-1).

    De los 6 impactos de proyectil presentes en el cuerpo de J. de J.Q.Z., 3 se ubican en el cráneo así:

    “O.E. 2. En mejilla izquierda en arco cigomático de 0.5x0.5 centímetros de diámetro con una trayectoria de izquierda a derecha.

    O.S. 2. En arco cigomático derecho de 0.5x0.5 centímetros de diámetro.

    O.E. 3. De 1x1 centímetro de diámetro en región retroarticular izquierda.

    O.S. 3. De 15x15 centímetros de diámetro con exposición de masa encefálica en región occipital derecha con trayectoria de arriba abajo y de adelante a atrás.

    O.E. 4. A nivel infraorbitario izquierdo de 0.5x0.5 centímetros de diámetro.

    O.S. 4. En lóbulo occipital derecho” (fl. 61 c-1).

    2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte de los señores J. de J.Q.Z. y Y.J.Q.O., causó perjuicios morales a la señora M.L.O.A., quien demostró ser la esposa del primero y la madre del segundo, con la copia auténtica del registro civil de su matrimonio con el señor Q.Z. y del registro civil de nacimiento del señor Q.O. (fls. 6 y 8 c-1).

    Así mismo se acreditó que las referidas muertes causaron perjuicios morales a Z.L., E.E., J.A., W.A., L.M.d.S., M.A., G.E., R.M. y L.E.Q.O., quienes demostraron ser hijos de J. de J.Q.Z. y hermanos de Y.J.Q.O., con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos y del señor Y.J.Q.O., donde aparecen como padres de todos ellos los señores J. de J.Q.Z. y M.L.O.A. (fls. 6, 10 y 12 a 20 C-1).

    La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y los señores J. de J.Q.Z. y Y.J.Q.O., unida a las reglas de la...

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