Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368956246

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
Número de expediente11001-03-28-000-2010-00038-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00038-00(00100)

Actor: H.A.G.A.Y.H.J.E.M.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a decidir de fondo las demandas presentadas por los señores H.A.G.A. y H.J.E.M. dirigidas a obtener la nulidad del Acuerdo N° 12 del 19 de julio de 2010 expedido por el Consejo Nacional Electoral que declaró electo al señor E.A.D.A.R. a la Cámara por el departamento del M., para el período 2010 - 2014.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS.-

  2. Expediente N° 11001-03-28-000-2010-00038-00

A.P..-

El señor H.A.G.A. actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones:

“Primero: Honorable Magistrado Ponente, en Salvaguarda del Debido Proceso, el cual ha de aplicarse a toda clase de actuaciones ADMINSITRATIVAS, como se identifican los actos de Inscripción de las candidaturas a la H. Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de M., para las elecciones desarrolladas el día 14 de marzo de 2010, solicito Declare NULO de NULIDAD ABSOLUTA, el acuerdo número 12, de fecha 19 de Julio de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral y, a través del cual se declaró electo miembro de la H. Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del Departamento del M., al Dr. EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA.

Segundo

Solicito que en Salvaguarda a la moralidad pública administrativa, así como a una democracia participativa, pluralista e independiente, vigente en Colombia y, a la personería jurídica del partido y/o movimiento político la U, al que pertenece el ciudadano cuya nulidad de inscripción de su candidatura depreco a través de estas líneas; que sean protegidos los patrimonios electorales como propiedad del partido y/o movimiento político a que pertenece el ciudadano cuya nulidad de inscripción de su candidatura a ocupar una curul en la H, (sic) Cámara de Representantes, por la jurisdicción electoral del departamento del M., requiero al interior de este libelo.”

B. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así:

Que en las elecciones parlamentarias desarrolladas el 14 de marzo de 2010 el ciudadano E.D.A. participó bajo el aval del partido político de la U y en razón a que éste superó el umbral el candidato obtuvo una curul.

Refiere que solicitó copia de la respuesta dada al ciudadano M.M.H. en virtud del derecho de petición que éste elevó ante la Corporación Autónoma Regional de Medio Ambiente - CORPAMAG en la que se certifica que hasta el 27 de noviembre de 2009 el elegido “fungió como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Medio Ambiente del Magdalena - CORPORMAG” en nombre y representación del señor Presidente de la República.

Que en las actas de reunión de dicho Consejo se aprecia que el demandado participó en la gestión de negocios y la celebración de contratos en interés propio y de terceros, con lo que se vulnera el numeral 3° del artículo 179 Superior.

Afirma que con pleno desconocimiento de esta normativa superior el señor D.A. inscribió su candidatura en la lista del partido de la U.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.-

Considera el actor que el acto demandado es nulo por cuanto desconoce el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política.

Explicó como concepto de la violación en el escrito de corrección de la demanda (fls. 117 a 121), lo siguiente:

“[…] Que el demandado […] resultó electo Representante a la Cámara por la jurisdicción electoral del Departamento del M. en las elecciones desarrolladas el día 14 de marzo de 2010, encontrándose inhabilitado verbigracia impedido para someter su nombre a criterio de la opinión pública y mucho más para resultar elegido y tomar posesión, como en efecto sucedió por autorizarlo así el acuerdo número 12 de fecha Julio 19 de 2010, en el entendido que se desconoció por parte del mencionado ciudadano, el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia […]

O. en los anexos del libelo de la demanda, prueba suficiente que durante los Seis Meses anteriores a las elecciones regionales con el propósito de elegir candidatos a la H. Cámara de Representantes en la jurisdicción electoral del Departamento del M., que el S.E.D.A. fungió como representante del Señor (sic) Presidente de Colombia […] ante el Concejo (sic) directivo (sic) de la Corporación Autónoma Regional de Medio Ambiente del Departamento del M. - CORPAMAG - Así mismo que en desarrollo de dicha representación actuó en sesiones cumplidas durante los seis meses previos al día de elecciones y, en ellas participó en la aprobación del presupuesto de rentas y gastos para la vigencia relativa al año 2010 amén de su apoyo en el funcionamiento que con arreglo a derecho le corresponde a estas empresas del Estado.”

Finalmente transcribe los artículos 23 y 24 de la Ley 99 de 1993, para señalar que con fundamento en estas disposiciones es evidente a “primera vista” que el comportamiento del demandado se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad que plantea.

  1. TRAMITE DE LA ACTUACION.-

    Por auto del 2 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al demandado y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, esta última en su calidad de autoridad que expidió el acto cuestionado. También se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

    Mediante auto del 7 de octubre de 2010 se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional.

    El 22 de octubre de 2010 se dispuso mediante providencia que el expediente permaneciera en la Secretaría hasta tanto los demás procesos presentados con idéntico propósito llegaran a la etapa prevista por la norma para decidir sobre la posible acumulación. (fls. 263-264)

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    3.1 EDUARDO AGATON DIAZGRANADOS A.-

    El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y en el escrito se opuso a que se declare la nulidad del acto que lo declaró R. a la Cámara por el departamento del M., período 2010 - 2014.

    Como argumentos de defensa plantea a título de “excepciones de mérito” las siguientes:

    ← FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA.-

    Explica con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales[1] que la acción de nulidad electoral es de naturaleza pública, en razón a que su ejercicio e intervención la puede realizar cualquier persona e incluso el Ministerio Público.

    En este contexto, la acción electoral la puede ejercitar cualquier ciudadano, esto es, cualquier persona titular de derechos políticos.

    Pese a lo anterior, estima que en este caso, la demanda la presentó una “persona condenada penalmente no solo una sino tres veces por peculado por apropiación que se encuentra purgando una pena de prisión de 197 meses y 21 días, más una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, según se evidencia del fallo del 29 de abril de 2010 expedido por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta”.

    Con fundamento en lo anterior, considera que el actor “tiene en estos momentos sus derechos políticos suspendidos” y no puede exigir el cumplimiento de los mismos mediante los mecanismos judiciales previstos por la ley.

    Dice que los derechos y las funciones públicas del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio pues abarcan otras tareas propias de la concepción del Estado democrático, participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la dinámica social. Por tal motivo, y debido a las “múltiples condenas penales ejecutoriadas” el actor no tiene legitimación para impetrar la acción de la referencia.

    ← FALTA TOTAL DE LOS PRESUPUESTOS DE INHABILIDAD DE QUE TRATA EL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 179 DE LA CONSTITUCION, EN CUANTO A LA GESTION DE NEGOCIOS.

    Luego de transcribir el texto del artículo 179 Superior y varios extractos de decisiones adoptadas por esta Corporación en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 3°[2], refiere que la norma indica que la gestión de negocios es la que se “realiza ante entidades públicas” lo que significa que el sujeto de la prohibición no hace parte de éstas sino que es “un tercero” frente a ella.

    Explica que el vocablo “ante” tiene dentro de sus acepciones como preposición las de: “frente a” o “en frente de” pero en ningún momento “dentro”.

    En esas condiciones estima que en razón a su condición de Delegado del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPAMAG, lógico es concluir que su situación es especial en tanto “era estar dentro de la entidad” y no “frente a ella”. Por este motivo considera que la inhabilidad no se configura.

    Que en esa medida la labor que desempeñó como delegado del Presidente ante CORPAMAG no estuvo provista de ese “interés particular” que exige la jurisprudencia como elemento esencial de la causal alegada.

    Agrega, que en todo caso, no quiso el legislador contemplar la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 para los particulares que prestan funciones públicas en tanto la restringió a los empleados públicos que además cumplen funciones cualificadas. [3]

    Dice que no darse el anterior entendimiento implicaría que todas las demás manifestaciones de “ejercicio de funciones públicas” no incluidas en el numeral 2° del artículo 179 de la C.P., se ubicaran en la prohibición del numeral 3°. Que una situación de esta naturaleza desconocería incluso el principio de coherencia y de efecto útil de la norma.

    Así, concluye que la “gestión de...

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