Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368956346

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012

Número de expediente05001-23-25-000-1994-02074-01
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859)

Actor: F. LLANO DE GONZALEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE YALI Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el Hospital de la Misericordia de Y.E. y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, C. y Chocó, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE Y.(. y el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

“SEGUNDO. NO SE DECLARA RESPONSABLE AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN –LUZ CASTRO DE G.–, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL HOSPITAL LA MISERICORDIA del Municipio de Y.(..) por la muerte del señor A.G.M. ocurrida el 21 de septiembre de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“CUARTO. En consecuencia, CONDÉNASE al HOSPITAL LA MISERICORDIA del Municipio de Y.(..) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

“Para F.L.V.. de GONZÁLEZ, (cónyuge) la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos de oro;

“Para RAFAEL DE J.G. LLANO (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro;

“Para G.D.J.G. LLANO (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro;

“Para M.Á.G. LLANO (hijo) la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro;

“Para M.T.G. LLANO (hija) la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro;

“Para G.D.S.G. LLANO (hija) la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro;

“El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

“QUINTO. CONDÉNASE al HOSPITAL LA MISERICORDIA del Municipio de Y.(..), a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a la señora F.L.V.. de GONZÁLEZ, por concepto de lucro cesante vencido, la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($16´409.078) y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1´205.728).

“SEXTO. NIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“SÉPTIMO. El HOSPITAL LA MISERICORDIA del Municipio de Y.(..), dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“OCTAVO. Sin costas.” (fls. 739 a 741 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y trámite de primera instancia

    1.1. En escrito presentado el 2 de septiembre de 1994, los señores: F.L. de G., R.A.G.; G. de Jesús, M.Á., M.T. y G.d.S.G.L. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: J.A.G.A., M.A.G.G., J.S.M.G. y Y.Y.G.V., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare al Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud, al Hospital la Misericordia del municipio de Y. y al Hospital General de Medellín Luz Castro de G., patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de su esposo, padre y abuelo, respectivamente, A.G.M., ocurrida el 21 de septiembre de 1992 (fls. 18 a 39 cdno. ppal.).

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno, y ii) los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados de la ayuda de que fue privada la señora F.L. de G. con la muerte de su esposo. En la demanda se indicó, de forma expresa, que no se reclamaban perjuicios materiales a título de daño emergente (fls. 20 cdno. ppal.).

    En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 21 a 23 cdno. ppal.):

    1.1.1. El 3 de septiembre de 1992, mientras se encontraba en el parque principal del municipio de Y., una bala perdida lesionó en el abdomen al señor A.G.M., circunstancia por la que fue conducido al Hospital la Misericordia de esa localidad, allí fue valorado por el médico de turno, quien le hizo una curación y lo envió a su casa sin haberle practicado ningún tipo de examen diagnóstico.

    1.1.2. A los tres días el paciente acudió a la referida institución hospitalaria ya que se sentía en mal estado de salud; de nuevo, se dispuso el regreso a su casa por parte del médico tratante. Con el paso de los días, y ante otra asistencia al hospital mencionado, el galeno advirtió la gravedad del estado del señor G.M. y decidió remitirlo al Hospital General de Medellín Luz Castro de G..

    1.1.3. El 11 de septiembre de 1992, el señor A.G.M. ingresó al Hospital General de Medellín Luz Castro de G., donde le diagnosticaron herida por arma de fuego penetrante en el abdomen, y se evidenció –clínicamente - el orificio de entrada y salida en el hipocondrio derecho de cinco días de evolución; al intervenirlo quirúrgicamente se encontraron dos heridas del colon descendente, lo que produjo su deceso diez días después de la primera operación.

    1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 19 de septiembre de 1994, el encargado de surtir la notificación, de forma irregular, se la hizo extensiva al municipio de Y., sujeto que no se encontraba demandado (fl. 41 y 42 cdno. ppal.); el 27 de enero de 1995, se admitieron los llamamientos en garantía del médico R.I.M. y de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., solicitados por el Ministerio Público y el Hospital General de Medellín (fls. 264 a 266 cdno. ppal.); en auto del 25 de julio de 1995, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes y los terceros vinculados al mismo (fls. 288 y 289 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 2 de agosto de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 676 cdno. ppal.).

    1.3. Las instituciones demandadas y los llamados en garantía se opusieron a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos:

    1.3.1. Municipio de Y.: al margen de que contra esa entidad no se formuló la demanda, se le notificó de manera irregular, lo que generó que la contestara para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el Hospital de la Misericordia de Y. depende del Servicio Seccional de Salud a cargo del Departamento de Antioquia (fls. 132 a 134 cdno. ppal.).

    1.3.2. Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud: fundamentó su disenso en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades hospitalarias demandadas son entes jurídicos independientes, dotadas de personería jurídica y autonomía administrativa. Además, invocó la excepción de inexistencia de la obligación alegada, en tanto resulta inadmisible que se ordene a la entidad territorial a resarcir unos daños que no irrogó (fls. 137 a 141 cdno. ppal.).

    1.3.3. Hospital la Misericordia de Y.: en su criterio, al paciente se le brindó la atención requerida, razón por la cual el comportamiento de la institución fue diligente y cuidadoso, sin que pueda la parte actora acreditar la configuración de una falla del servicio imputable a la misma (fls. 144 a 149 cdno. ppal).

    1.3.4. Hospital General de Medellín - Clínica Luz Castro de G.: señaló que es absurdo e irresponsable, presentar una demanda contra una persona o entidad sin hacer ni una sola referencia concreta a los hechos relacionados con ella que fundamenten la petición de declararla responsable. Precisó que no existe imputación alguna formulada en contra del Hospital General de Medellín, razón por la cual la obligación que se pretende endilgar es inexistente (fls. 163 a 170 cdno. ppal.).

    1.3.5. Doctor R.I.M.: en su condición de llamado en garantía por el Ministerio Público, opugnó el escrito de llamamiento, así como la demanda principal. En su criterio, la víctima y sus familiares hicieron caso omiso a las recomendaciones médicas y nunca llevaron a las revisiones el examen radiológico ordenado. En ese orden de ideas, indicó que su actuación fue diligente y cuidadosa. Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) ausencia de culpa grave o dolo, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) culpa exclusiva de los demandantes (fls. 271 a 279 cdno. ppal.).

    1.3.6. Compañía Suramericana de Seguros S.A.: fue vinculada al proceso en virtud del llamamiento que formuló el Hospital General de Medellín. Se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que la vinculación solidaria de la mencionada institución hospitalaria es, desde todo punto de vista, improcedente porque en manera alguna su comportamiento comprometió la responsabilidad en los hechos por los cuales se demanda. En ese sentido, invocó las excepciones de: i) falta de nexo causalidad jurídica y ii) hecho de un tercero (fls. 281 a 285 cdno. ppal).

    1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron el Hospital la Misericordia del municipio de Y., la parte actora, el llamado en garantía R.I.M. y el Hospital General de Medellín (fls. 677 a 703 cdno. ppal.).

  2. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 30 de abril de 2001, la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, C. y Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

    Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó:

    “(…) 4. D. caudal probatorio se infiere que efectivamente el señor A.G.M. fue herido con arma de fuego el día 5 de septiembre de 1992 en el municipio de Y. (Ant.), de conformidad con lo indicado en las declaraciones obrantes en el proceso...

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