Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368956826

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2012

Fecha30 Enero 2012
Número de expediente17001-23-31-000-1999-00092-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748)

Actor: G.G.R. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES Y EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P. -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 4 de febrero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores G.G.R. y F.Á.V.C., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores C.A. y E.J.R.V., presentaron demanda contra el municipio de Manzanares y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. “Empocaldas S.A. E.S.P.” (fls. 16 a 26, c. 1), con base en las siguientes pretensiones:

    “Declárese al municipio de Manzanares, representado por su alcalde doctor C.E.B.Á., y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora H.G.H., solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor N.G.V., y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores G.G.R., F.Á.V.C., menores C.A. y E.J.R.V. (los menores representados en este proceso por la señora F.Á.V.C.).

    (…)

    Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:

    Para la señora F.Á.V.C.:

    Por perjuicios materiales: condénese al municipio de Manzanares (Cds.) representado por su alcalde doctor C.E.B.Á., o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora H.G.H., a pagar a F.Á.V.C., o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante, por la muerte del señor N.G.V. (hijo) acaecida el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares, tal como se especificó en esta demanda.

    Lucro cesante: para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos, a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo la fórmula:

    (…)

    La indemnización será:

    La vencida o consolidada: que se establecerá aplicando la fórmula:

    (…)

    La futura o anticipada: teniendo en cuenta la vida probable del fallecido, de acuerdo a (sic) las tablas fijadas para ello, (…).

    Se establecerá aplicando la fórmula:

    (…)

    Daño emergente: por los gastos que hayan tenido que efectuar la demandante con ocasión de los servicios funerarios, entierro y bóveda de N.G.R..

    (…)

    Por perjuicios morales: condénese al municipio de Manzanares representado por su alcalde doctor C.E.B.Á., o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora H.G.H., a pagar a F.Á.V.C., o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hijo N.G.V. en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares (Cds.).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal., se reclama para la demandante señora F.Á.V.C. el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie (sic) la sentencia.

    Para el señor G.G.R.:

    Por perjuicios morales: condénese al municipio de Manzanares representado por su alcalde doctor C.E.B.Á., o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora H.G.H., a pagar a G.G.R., o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte del señor N.G.V. en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares (Cds.).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal., se reclama para la demandante señor G.G.R. el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie (sic) la sentencia.

    Para los menores C.A. y E.J.R.V. (quienes en este proceso se encuentran representados por su señora madre F.Á.V.C.):

    Por perjuicios morales: condénese al municipio de Manzanares representado por su alcalde doctor C.E.B.Á., o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora H.G.H., a pagar a los menores C.A. y E.J.R.V., o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hermano N.G.V. en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares (Cds.).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C.P., se reclama para cada uno de los menores C.A. y E.J.R.V., representados en el proceso por la señora F.Á.V.C., el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie (sic) la sentencia.

    Intereses: condénese al municipio de Manzanares, representado por su alcalde, doctor C.E.B.Á., y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., a pagar a los señores G.G.R., F.Á.V.C., y a los menores C.A. y E.J.R.V. (representados por la señora F.Á.V.C., o a quienes sus derechos represente al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses de los de mora.

    Cumplimiento de la sentencia: el municipio de Manzanares (Cds.), y la Empresa de Obras Sanitarias de C.S.A.E.S.P., darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (negrilla del texto original).

  2. Fundamentos de hecho

    2.1 El señor N.G.V. falleció el 12 de septiembre de 1998 a las 22:55 horas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, C..

    2.2 “Pese a que el mismo señor transitaba a una velocidad promedio, normal, prudente y permitida por el Código de Tránsito, se encontró de pronto con unos huecos y montículos de tierra que había allí, debido a que se estaban efectuando unas reparaciones en las cañerías públicas por parte de obreros al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ (…)”.

    2.3 Dado lo anterior, las causas del accidente de tránsito indicado y, por tanto, de la muerte del señor G.V., “fueron las siguientes: el mal estado de la vía, por los huecos que había allí, debido a los trabajos que estaban realizando los operarios de ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ (…) [,] la falta de advertencia de la existencia de tales trabajos (…)[, y] la poca iluminación del lugar, lo que aumentaba aún más el peligro en la vía pública de la que hablamos”.

    2.4 “Por ende, la responsabilidad exclusiva de la muerte del señor N.G.V. es de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ y del municipio de Manzanares, por ser en primer término una vía pública de propiedad y administración del municipio de Manzanares; y por estar los trabajadores de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ adelantando tales trabajos, en las cañerías que son de propiedad y administración de dicha empresa”.

  3. Oposición a la demanda

    En auto del 23 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada al municipio de Manzanares y a Empocaldas S.A. E.S.P. (fls. 28 y 29, c. 1).

    3.1 En escrito presentado el 1° de julio de 1999, Empocaldas S.A. E.S.P. manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones (fls. 40 a 46, c. 1). Para el efecto, indicó que con el fin de realizar el cambio de la red principal de alcantarillado del sector denominado Tres Esquinas, del municipio de Manzanares, C., con antelación al 12 de septiembre de 1998 dicha empresa suspendió el tránsito de vehículos a la altura de la carrera 4 con calle 1°, mediante “la colocación de señales manifiestamente visibles en sus extremos, consistentes en vallas y avisos de la misma empresa (…), medidas debidamente complementadas con la colocación de cintas de demarcación del área, que iban amarradas con tubos gruesos de cemento de 18 pulgadas y de un metro de largo (…), dejando disponible sólo un estrecho carril únicamente para el tránsito de la personas del sector, no de vehículos”.

    Adicionalmente, precisó que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito descrito, la Alcaldía de M. prohibió la circulación de motocicletas en horas de la noche, disposición que fue infringida por la víctima, pues está probado que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió a las 22:55 horas.

    En consecuencia, señaló que “el hecho productor del daño no obedeció a las causas señaladas en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR