Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368956918

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012

Número de expediente73001-23-31-000-2000-01402-01
Fecha27 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01402-01(22701)Actor: S.M.P. Y OTROSDemandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTADecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 21 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.

ANTECEDENTES
  1. El 22 de mayo de 2000, los señores S.M.P., en nombre propio y en representación de sus hijas menores C.M. y E.L.M.C., L.P., C.E.C., G.M.P., L.M.P., L.M.P., B.M.P., en nombre propio y en representación de su hija C.M.C.M., J.P.C.M., R.M.G. de C., A.P., C.I. y Y.A.C.M., S.X., H.E. y C.A.M.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que formularon las siguientes pretensiones:

    “2.1. Declárese que LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable administrativa y civilmente responsable por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por falla en el servicio por error judicial cometido en contra del Sr. S.M.P., por los hechos ocurridos entre los meses de julio y septiembre de 1999, cuando estuvo recluido injustamente por órdenes de la Fiscalía Seccional de M., Tolima; medidas dictadas dentro del proceso penal No. 1376-45 punible interés ilícito en celebración de contratos y otros, que precluyó mediante providencia del Fiscal 45 Seccional de M., Tolima, por cuanto se demostró atipicidad de la conducta endilgada al Sr. S.M.P..

    “2. Condénase a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (Premium dolores), las cantidades de oro fino que a continuación se indican:

    “2.1. Al señor S.M.P., el equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO (2000 GMS) como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un proceso penal que él no tenía porque (sic) soportar, además al verse injustificadamente tratado como un delincuente tanto frente a sus más próximos parientes, como frente a los demás miembros de la comunidad…

    “2.2. A la Sra. L.P., madre de SECUNDINO MORA PATÑO; a las menores C.M.Y.E.L.M.C., hijas de S.M.P.; a la Sra. C.E.C., compañera permanente de S.M.P.; a Los Sres. G.M.P., L.M.P., L.M. y sra. B.M.P., hermanos de S.M.P., el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1.000) para cada uno de ellos, como perjuicios morales…

    “2.3. Al Sr. J.P.C.M., suegro de S.M.P., Sra. R.M.G.D.C., suegra de S.M.P.; Sra. Y.A.C.M., sobrina de S.M.P.; Sra. S.X.M.M., sobrina de S.M.P.; Sr. H.E.M.M., sobrino de S.M.P.; Sr. C.A.M.M., sobrino de S.M.P.; los menores C.M.M.C., sobrina de S.M.P.; A.P.M.C., sobrina de S.M.P. y C.I.M.C., sobrino de S.M.P.; el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500) gms, para cada uno de ellos, como perjuicios morales…

    “2.4. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado…” (fls. 28 a 30 cdno. 2).Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, por denuncias de la comunidad de M., la Fiscalía 45 Seccional de ese municipio inició investigación penal en contra del señor S.M.P. y otros, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

    Mediante providencia de 2 de junio de 1999, la referida fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario en contra del señor S.M.P. y, el 30 de julio siguiente, la Fiscalía Seccional 46 del mismo municipio le concedió la detención domiciliaria debido a su grave estado de salud.

    La Fiscalía 45 Seccional de M., mediante providencia de 8 de octubre de 1999, revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor S.M.P., toda vez que consideró que éste desconocía las ilicitudes que se pretendían llevar a cabo en algunos contratos que celebró el municipio de M., pues simplemente se limitó a cumplir con las funciones propias de su cargo, sin que se pudiera determinar su participación directa o indirecta en los punibles objeto de la investigación.

    En providencia de 18 de enero de 2000, la Fiscalía 45 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de M. precluyó la instrucción penal a favor del señor S.M.P., pues consideró que éste no incurrió en ilegalidad alguna cuando desempeñó el cargo de jefe de la oficina de planeación municipal, como quiera que no tuvo injerencia en la adjudicación de los contratos objeto de la investigación y tampoco tuvo conocimiento de la ilicitud que cometían el alcalde y algunos de los funcionarios que fueron vinculados en la investigación penal.

    La actuación de la Fiscalía causó un daño antijurídico a los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (fls. 31 y 32 cdno. 2).

  2. En auto de 19 de junio de 2000, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima concedió el término de cinco días para que A.P.C.M. otorgara el poder respectivo para obtener la representación judicial en el presente proceso (fl. 42 cdno. 2).

  3. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de 27 de junio de 2000, corrigió la demanda, en el sentido de excluir de la parte demandante a A.P.C.M. (fl. 43 cdno. 2).

  4. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de 1º de agosto de 2000, admitió la demanda presentada por el señor S.M. y varios integrantes de su familia, con excepción de A.P.C.M., y ordenó la notificación de la misma a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, en dicha providencia inadmitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que esa entidad no estaba legitimada para representar a la Nación en el presente asunto (fls. 46 y 47 cdno. 2)

    Una vez notificada de la demanda, la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño invocado por los actores no era antijurídico, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar.

    Señaló que es deber de la fiscalía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello las medidas de aseguramiento que estime convenientes, entre ellas la que se le impuso al señor S.M.P..

    Luego de citar varias normas relativas a las medidas de aseguramiento, manifestó que no hubo ilegalidad alguna en la actuación de la Fiscalía, pues al inicio de la instrucción existían serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor S.M.P. y la medida de aseguramiento que se dictó en su contra resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, mientras se practicaban las pruebas que posteriormente esclarecieron la verdad de los hechos materia de investigación.

    Adujo que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática, por el hecho de que se revoque la detención preventiva del sindicado en el transcurso del proceso penal, sino de que se acredite adecuadamente el error o equivocación manifiesta de la autoridad judicial que profirió esa decisión.

    Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener la certeza absoluta de responsabilidad del sindicado, toda vez que ese es un requerimiento que solamente se exige para proferir sentencia condenatoria.

    Después, adujo que si se consideraba que hubo una falla en el servicio, por la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor S.M.P., ésta debía imputársele exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues esa entidad, según lo previsto en los artículos 249 de la Constitución Política y 28 de la ley 270 de 1996, tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 58 a 73 cdno. 2).

  5. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 98 cdno.2).

    La parte actora manifestó que en el plenario se demostró que la Fiscalía 45 Seccional de M. precluyó la investigación a favor del señor S.M.P. por atipicidad de su conducta, lo que permitía concluir que su detención fue injusta y que el Estado era patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del C. P. C.

    Además, adujo que se debían indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes, como quiera que estaba suficientemente acreditado el padecimiento moral del señor S.M.P. y el de sus familiares (fls. 106 a 110 cdno. 2).

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no estaban configurados los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 103 a 105 cdno. 2).

    El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se demostró que en el proceso penal se vulneraron o transgredieron las garantías constitucionales y legales del demandante.

    Indicó que, en el proceso penal seguido contra el señor S.M.P., la Fiscalía le garantizó y respetó su derecho a la defensa, pues el F. 45S. precluyó la investigación en su favor, lo cual permitía inferir que en la instrucción...

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