Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368957094

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012

Número de expediente25000-23-27-000-2005-00313-01
Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00313-01(17151)

Actor: GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

  1. “NO PROSPERA LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL.

  2. ANÚLASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 310642004000095 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2004, PROFERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.

  3. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, TÉNGASE COMO LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2001, LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN.[1] (…)

  4. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN Y DEL EXCEDENTE DE GASTOS DEL PROCESO. DÉJENSE LAS CONSTANCIAS DEL CASO.”

    Se pone de presente que el expediente entró al despacho para fallo el día 10 de agosto de 2011, toda vez que el proyecto presentado inicialmente por la doctora C. T.O. de R. fue negado en la Sala del día 10 de marzo de 2011. Para el efecto, se tomaron los antecedentes del proyecto inicial y se modificó la parte considerativa en lo pertinente.

  5. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    El día 9 de abril de 2002, la sociedad GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. (antes SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A.) presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, la que fue

    corregida el 18 de mayo de 2002 y arrojó un saldo a favor de $4.748.266.000. La renta fue determinada por renta presuntiva.

    Previo Requerimiento Especial número 310632004000003 del 23 de enero de 2004 y su correspondiente respuesta, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión número 310642004000095 del 26 de octubre de 2004, que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001 en los siguientes puntos: modificó la renta presuntiva y calculó el impuesto por el sistema ordinario, pues rechazó deducciones por salarios, prestaciones y otros pagos laborales, rechazó la deducción por destrucción de inventarios y rechazó otras deducciones. Así mismo, se impuso sanción por inexactitud, porque la demandante incluyó deducciones improcedentes, y liquidó un saldo a favor de $1.455.896.000.

  6. LA DEMANDA

    La sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001, presentada el 18 de mayo de 2002.

    Invocó como normas violadas los artículos 29 y 95, numeral 9 de la Constitución Política; 64, 107, 148, 188, 647, 683, 708 y 711 del Estatuto Tributario y, 64 del Código Civil. El concepto de violación lo desarrolló así:

    - Improcedencia de la modificación de la renta presuntiva

    Para la DIAN el valor de la renta presuntiva, para efectos del impuesto de renta del año gravable 2001, debió determinarse con base en la sumatoria de los patrimonios existentes a 31 de diciembre de 2000; esto es, el de la sociedad absorbente y el de la absorbida. Sin embargo, si al día 31 de diciembre de 2000 no se había formalizado la fusión por absorción, como en este caso, la base para calcular la renta presuntiva no podía ser sino el patrimonio líquido de la sociedad absorbente a esa fecha, pues la fusión ocurrió el 18 de diciembre de 2001. Lo anterior en virtud del artículo 188 del Estatuto Tributario que establece que se presume que la renta líquida del contribuyente no puede ser inferior al 6% de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

    La misma DIAN, en el Concepto 52702 de 1999, vigente para la época de los hechos, determinó que en el caso de fusión la base para la renta presuntiva era el patrimonio líquido de la sociedad absorbente, si la fusión no se ha formalizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

    Conforme con los artículos 14-1 y 428-2 del Estatuto Tributario, a partir de la fusión, las obligaciones tributarias de una sociedad absorbida, tales como impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, pasan a ser obligaciones de la sociedad absorbente en forma solidaria.

    Señaló que en la liquidación de revisión, los funcionarios de impuestos sostuvieron que conforme con el Concepto 051170 de 1 de junio de 1999, el patrimonio base para liquidar la renta presuntiva era la suma de los patrimonios de las dos entidades que intervinieron en la fusión. Agregó que esta afirmación no es cierta, porque del tenor literal del concepto no se desprende tal conclusión, máxime que la misma DIAN, en el Concepto número 072317 del 22 de octubre de 2004, dijo que no existía contradicción entre los dos conceptos. Adujo que actuó con base en la interpretación oficial de la DIAN y que, por lo tanto, no procedía la objeción de la Administración.

    De acuerdo con lo anterior, sostuvo que si la fusión se hubiera formalizado en el año 2000, para el cálculo de la renta presuntiva para el año gravable 2001 sí debía tenerse en cuenta el patrimonio líquido de la sociedad absorbida y el de la sociedad absorbente, pero como en este caso el acto de fusión se realizó en el año 2001, sólo se debe tener en cuenta el patrimonio de la sociedad absorbente al último día del año gravable anterior.

    - Procedencia de la deducción por salarios por $ 2.564.564.542

    Aclaró que la DIAN propuso el rechazo de la deducción en el requerimiento especial por considerar que la actora no cumplió con los requisitos del artículo 108 del Estatuto Tributario; concretamente, por no estar a paz y salvo con el pago de aportes parafiscales.

    Señaló que los pagos correspondieron a bonificación, capacitación y seguros que, aunque son laborales, no constituyen salario, ni corresponden a descansos remunerados. Por lo tanto, no están sometidos al pago de aportes parafiscales.

    Explicó que la ley laboral establece que el trabajador puede recibir pagos del empleador que no sean salariales, dado que no tienen por objeto retribuir directamente el servicio sino estimularlo y procurarle bienestar. Que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo llevó a permitir los acuerdos entre trabajador y empleador respecto a los beneficios habituales y ocasionales que no constituyeran salario.

    Manifestó que, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN cambió el fundamento del rechazo, en contravía del artículo 711 del Estatuto Tributario, pues aunque aceptó que no todo pago laboral constituía salario, consideró que no se habían presentado los contratos de trabajo en los que se acreditara el acuerdo convencional sobre las sumas que no correspondían a salario y que habían sido pagadas de manera ocasional. Agregó que este proceder negó a la sociedad la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Además, que la DIAN, en ejercicio de la facultad de fiscalización, podía ordenar la ampliación al requerimiento especial para incluir esos hechos no contemplados inicialmente, pedir las pruebas pertinentes o hacer la verificación directa en las instalaciones de la empresa.

    Señaló que lo anterior era suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Sin embargo, dijo adjuntar la certificación de la Jefe de Recursos Humanos de la sociedad, en la que identifica el nombre del trabajador beneficiario, la constancia de vinculación laboral y la copia de los contratos de trabajo en los que consta expresamente el acuerdo de no salario, así los pagos fueran habituales u ocasionales.

    - Procedencia de la deducción por destrucción de inventarios por $286.547.384

    Puso de presente que para la DIAN la deducción no es procedente, porque la sociedad solicitó la deducción por concepto de destrucción y castigo de materia prima, lo que equivale a solicitar un doble costo por el mismo concepto: primero, a través de la materia prima en proceso de producción y, segundo, por la disminución de las unidades inventariadas finalmente.

    Sobre el tema, la sociedad señaló que la posición de la Administración no es cierta, pues, de acuerdo con la mecánica contable, cuando se compra la materia prima se afecta la cuenta del inventario, y su contrapartida es una cuenta por pagar al proveedor nacional o del exterior. Sin embargo, si de acuerdo con las muestras para pruebas de calidad se determina que la materia prima no cumple con los estándares de garantía, porque por razones técnicas y fitosanitarias no cumple con los requisitos mínimos para ser utilizada en el proceso de producción, contablemente se descarga del inventario y se lleva contra la provisión para la protección de inventarios y físicamente es destruida (no puede ser reciclada o aprovechada en otro proceso de producción). Por lo tanto, la materia prima destruida nunca formó parte de las etapas de producción de la compañía ni constituyó un mayor costo.

    En cuanto a la deducción por destrucción de productos terminados, indicó que la DIAN rechaza porque se utilizó el término de “obsoletos” en la descripción del motivo de la destrucción, precisó que la obsolescencia no fue el criterio utilizado por GLAXOSMITHKLINE, pues los inventarios no hacen parte de la propiedad, planta y equipo de la compañía. Que la destrucción se debió a un hecho constitutivo de fuerza mayor consistente en actos de autoridad ejercidos por funcionario público, a los que fue imposible resistir, como lo fue la prohibición de comercializar ciertos bienes del inventario por razones de orden técnico y científico, inherentes a los...

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