Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368957186

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012

Número de expediente25000-23-27-000-2009-00066-01
Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00066-01(18426)

Actor: F.V.B.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN( contra la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO. Declárase la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión N° 320642007000051 de 22 de enero de 2008 y de la Resolución N° 90001 de 18 de diciembre siguiente, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, respectivamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2004 presentada por el señor F.V.B..

(…)”.

ANTECEDENTES

F.V.B. presentó el 25 de abril de 2005 la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2004.

La Administración, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 320642007000051 de 22 de enero de 2008, previo requerimiento especial, determinó un mayor saldo a pagar de $366.377.000 y una sanción por inexactitud de $224.848.000.

Previo recurso de reconsideración, la liquidación de revisión fue modificada mediante la Resolución N° 900001 de 18 de diciembre de 2009, que fijó un saldo a pagar de $248.870.083 y la sanción por inexactitud en $178.971.000.

LA DEMANDA

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 320642007000051 de 22 de enero de 2008, por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios referente al año gravable 2004.

SEGUNDA

DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 90001 de 18 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

TERCERA

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho violado, declarar que la liquidación privada de renta y complementarios para el año 2004 y presentada el 25 de abril de 2005 en la ciudad de Bogotá, se encuentra en firme.

CUARTA

Condenar a la Nación Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. art.392 del C.P.C. y el Acuerdo N° 1887 de 2003 de C.S.J.”

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política

Artículos 19, 21, 22, 23, 24, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 8º de la Ley 16 de 1972

Artículos 647, 683, 703, 707, 729, 730, 731,742, 745, 746 y 849-A del Estatuto Tributario

Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999

El concepto de violación lo desarrolló así:

  1. Violación del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, audiencia y contradicción

    Cuestionó la actuación de la DIAN, pues si bien el investigado contaba con mecanismos de defensa y contradicción, debe aceptarse que el trámite de determinación y discusión del tributo es reglado siendo obligatorio su cumplimiento, y en este caso hubo violación sistemática a lo largo del proceso administrativo.

    Se fundamentó en el hecho de que le fue imposible estudiar el expediente, por lo tanto no pudo dar respuesta al requerimiento especial por hecho imputable a la DIAN. Que en un Estado Social de Derecho no pueden existir procesos o juicios secretos, ni se le puede impedir al investigado conocer las pruebas que la Administración dice tener en su contra, pues se sacrifica el derecho fundamental al debido proceso y defensa desarrollado en los artículos 583, 729, 693 y 849 del Estatuto Tributario, en aras de una supuesta defensa del interés general, situación agravada por el desconocimiento de su propia doctrina contenida en el Concepto N° 089834 de 1º de noviembre de 2007 que afirmaba lo contrario.

    La violación a estos derechos continuó en el trámite del recurso de reconsideración, pues se decretaron pruebas que no fueron notificadas al contribuyente, y le privó para intervenir en su práctica.

    El artículo 684-1 del Estatuto Tributario dispone que en los procesos de fiscalización y determinación de impuestos, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 457 dispone la nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, cuando una vez adquirida la condición de imputado se le impide solicitar, conocer o controvertir las pruebas, en consonancia con los artículos 125 y 375 del mismo ordenamiento.

    En consecuencia, procede la nulidad por violación del artículo 730(2)-(6) del Estatuto Tributario.

    2- Violación del derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación de los actos acusados por no valoración de las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración.

    Se infringió el artículo 29 constitucional, al demostrarse que la Administración negó reiteradamente la expedición de copias del expediente, asunto que no aclaró al decidir el recurso de reconsideración, porque se limitó a manifestar que en el proceso de determinación y discusión del tributo se observaron todas las garantías del debido proceso, cuando la omisión de expedir copias imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa, por ello la DIAN debió decretar la nulidad de lo actuado, pues el contribuyente no tuvo la oportunidad de expresar su opinión previa en los términos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

  2. Violación al derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación de los actos acusados frente a la valoración de una de las pruebas: El contrato de prestación de servicios profesionales.

    Afirmó que de los contratos de prestación de servicios y poderes suscritos con 12 extrabajadores de la Empresa de Licores del Huila para obtener la indemnización por despido injusto, fue contratada con dos abogados quienes recibirían el valor de los honorarios y las costas procesales, circunstancia que impedía presumir que el demandante los recibió en su totalidad. Además, en virtud de los contratos existía solidaridad frente al pago de los impuestos, por tanto, debió integrarse el litisconsorcio necesario o haber dividido en cada profesional el valor de impuestos a pagar por la eventual evasión y determinar efectivamente los valores declarados.

    La DIAN no valoró falta correctamente las pruebas recaudas y violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues, la decisión no se basó en los hechos probados en el expediente, especialmente a la tarifa de honorarios profesionales que no se pactaron siempre al 30% .

  3. Violación al derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación de los actos acusados por desconocer conceptos jurídicos de la oficina jurídica de la DIAN.

    El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, condenó al pago de costas del proceso al Departamento del H. por la suma de $86.822.604, de los cuales la DIAN estimó no gravados con el impuesto de renta ($33.088.116), sin embargo, al liquidar los ingresos por honorarios gravó el total sin advertir que las costas procesales recuperan los gastos del proceso, sin que incremente el patrimonio del contribuyente, por lo que no pueden ser considerados como ingreso en el impuesto de renta, situación consignada en el Concepto DIAN N° 050469 de junio 28 de 2005 y que desconoce la entidad.

  4. Improcedencia de la sanción de inexactitud.

    Se configura ante la prosperidad de los cargos de nulidad, y porque la demandante obró de buena fe y presentó la declaración oportunamente.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda así

    Afirmó la DIAN que las pruebas se recaudaron en las oportunidades señaladas por el artículo 744 del Estatuto Tributario, y en desarrollo de las amplias facultades de investigación y fiscalización de la DIAN.

    Señaló que los documentos base para formular el requerimiento especial fueron conocidos por el contribuyente, pues fue su coautor, como en el caso de los contratos de prestación de servicios, en los recibos de pago donde consta la entrega de las indemnizaciones ordenadas por la justicia laboral, los cheques girados para tal fin y los extractos bancarios de su cuenta corriente; y a ello se suma la información por él suministrada en respuesta al requerimiento ordinario respecto de su declaración de renta del año 2004.

    De otra parte, la ley fijó las oportunidades para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa y contradicción, como son la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, que frente al primero, el demandante guardó silencio, sin que se le pueda endilgar a la DIAN conducta violatoria del debido proceso, pues todas las pruebas obran al expediente sin ser ocultas, a punto tal de que en el recurso de reconsideración refutó cada una de ellas y aportó nuevos medios demostrativos en su defensa.

    Sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario por no vincular al otro abogado signante de los contratos de prestación de servicios, tal figura no aplica en materia tributaria por cuanto el cumplimiento de las obligaciones en impuestos y la aplicación de sanciones son de tipo personal o individual, por lo cual, el contribuyente responde frente al Estado con sus bienes y rentas. Además, deberá asumir la carga impositiva por las sumas recibidas que constituyan ingreso en el impuesto de renta, situaciones que son particulares de cada sujeto pasivo aun cuando sus ingresos tuvieren una fuente jurídica común. Adicionalmente, el litisconsorcio necesario opera en los...

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