Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368957246

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Número de expediente25000-23-27-000-2007-00093-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, Veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00093-01(18013)

Actor: CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDAFALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

  1. El 10 de mayo de 2004, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada – Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 48515, por valor de $242’084.000, cuyo título ejecutivo eran las declaraciones privadas del impuesto predial de, entre otros, los bienes inmuebles ubicados, en la ciudad de Bogotá, en la diagonal 22 A N° 78-55 y en la avenida calle 31 N° 82 A -19 de propiedad de la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. En el mandamiento de pago también ordenó la investigación y el embargo de los bienes de la sociedad actora.

  2. La demandante no propuso excepciones contra el mandamiento de pago, empero, el 23 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad del proceso coactivo porque, al parecer, se notificó indebidamente el mandamiento de pago.

  3. Mediante Resolución 2005PEE165342 del 31 de mayo de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada – Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá negó la nulidad propuesta porque, según dijo, la notificación del mandamiento de pago se hizo conforme con las normas tributarias pertinentes.

  4. La administración distrital de Bogotá decretó el embargo y retención de los saldos bancarios de propiedad de la demandante. Producto de ese embargo se constituyeron los títulos de depósito respectivos.

  5. Por Resolución DDI060292 del 3 de agosto de 2006, la administración distrital de Bogotá ordenó que los títulos de depósito judicial se “aplicaran” a las deudas que tenía la sociedad demandante.

  6. El 12 de octubre de 2006, la demandante solicitó a la administración distrital que se declarara la prescripción de la acción de cobro y que se ordene la devolución de los dineros “embargados y aplicados arbitrariamente”.

  7. Por oficio 2006EE262179 del 25 de octubre de 2006, la administración distrital de Bogotá negó la solicitud de prescripción porque, según dijo, debió proponerse oportunamente como excepción contra el mandamiento de pago. Asimismo, negó la devolución de los dineros embargados.

  8. Contra la anterior decisión, el 8 de noviembre de 2006, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

  9. Los anteriores recursos se desataron y, con oficio 2006EE344805 del 29 de diciembre de 2006, la administración distrital concluyó que eran improcedentes porque el oficio 2006EE262179 de 2006 “es un acto de trámite que no pone término a ninguna actuación”. Que, en todo caso, se ofrecía respuesta porque se trataba de una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad Constructora Los Hayuelos S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“1- Se declare la nulidad de la Resolución DDI 060292 del 2006 de fecha Agosto 3 de 2006 (sic), mediante la cual subdirección de Impuestos (sic) a la propiedad, ordena aplicar los títulos Judiciales (sic) 400100001439628 de fecha 2006/04/25 por la suma de $52.008 y 400100001465680 de fecha 2006/04/26 por la suma de $378.565.000 para un total de $378.617.008 Trescientos setenta y ocho millones seiscientos diecisiete mil ocho pesos m/cte, a las obligaciones prescritas correspondientes a impuestos prediales por el año gravable de 1999 de los siguientes inmuebles, que fueron de propiedad de mi representada, ubicados en: la Diagonal 22 A # 78 – 55 CHIP AAA 0143YKMS; AC 31 # 82 A – 19 CHIP AAA0148JZWW” (sic)

2- Se declare la nulidad de la decisión contenida en el escrito de fecha Octubre 25 del 2006 # 2006 EE 262179, notificado (sic) el 3 de Noviembre del 2006, mediante el cual la demandada, negó la petición de mi representada de dar aplicación a la ley 1066 del 2006 en el sentido de reconocer la prescripción de las obligaciones arriba anotadas y devolver los dineros arbitrariamente aplicados a obligaciones prescritas.

3- Se declare la nulidad de la respuesta a los recursos de reposición y apelación contenido en el escrito de fecha Diciembre 29 del 2006, número 2006 EE 344805, notificado el 11 de Enero de 2007 y con el cual se agota la vía gubernativa.

  1. Se restablezca el derecho de mi representada a que se reconozca la prescripción de la acción de cobro de los Impuestos prediales (sic) por el año gravable de 1999 de los inmuebles ubicados en la diagonal 22 A # 78 – 55 CHIP AAA0143YKMS; AC 31 # 82 A – 19 CHIP AAA0148JZWW (sic)

5- Se restablezca el derecho de mi representada a que le devuelvan los dineros embargados y aplicados arbitrariamente, por la división de Cobranzas (sic) a obligaciones prescritas, por la suma de $378.617.008 Trescientos setenta y ocho millones seiscientos diecisiete mil ocho pesos m/cte, más sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 863 E.T.”

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 29 y 58;

Estatuto Tributario: artículos 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 817, 818, 819 y 826, y

Ley 1066 de 2006: artículos 7 y 8;

Para explicar el concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

“1- Violación al debido proceso-”

“a) Violó (sic) por falta de aplicación de la norma, los artículos 563 a 569 y 826 del E.T. –aplicables a impuestos D. por expresa disposición del artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993”

La parte actora alegó que el mandamiento de pago de las obligaciones, correspondientes al impuesto predial del año 1999, se notificó indebidamente porque la citación para que compareciera a notificarse personalmente no se envió a la carrera 14 # 93B-32, oficina 402, de Bogotá, (que era la dirección que informó para notificaciones), sino a la calle 30 # 85-35, torre 3, apartamento 301.

Que, además, el mandamiento de pago se envió por correo a la diagonal 22 # 78-55 de Bogotá, que tampoco correspondía a la que había informado.

Que la administración debió corregir el error y enviar las notificaciones a la dirección correcta, en los términos establecidos en el artículo 567 E.T., pero que como no lo hizo se afectaba la legalidad de los actos administrativos demandados.

Dijo, finalmente, que “el predio arriba mencionado, para el año 1999, era un lote de terreno que posteriormente se urbanizó y sobre el cual se construyó un edificio de apartamentos, lo que implica que en las declaraciones de predial de cada uno de los apartamentos, era necesario informar la dirección de cada uno de ellos (sic), por tal razón en el predial del año 2004 del apartamento 301 de la Torre 3 se informó dicha dirección ‘calle 30 # 85-35 Torre 3 Apto 301’ (sic) a la cual equivocadamente La demandada (sic) envió la citación, el mandamiento de pago fue enviado a una dirección que ya no existía y completamente diferente a la informada ..., pero que en ningún caso se podía tener como dirección de notificaciones …, dirección que la demandada conocía perfectamente (sic) por todas las actuaciones realizadas ante dicha entidad entre ellas el RIT (sic), las diferentes declaraciones presentadas, las solicitudes de desenglobe de cada uno de los apartamentos etc (sic)”.

“b) Igualmente, la demandada, Violó (sic) por falta de aplicación de la norma, los artículos 817,818 y 819 del E.T.”

La actora manifestó que la acción de cobro coactivo prescribió el 6 de julio de julio de 2004, habida cuenta de que el plazo para presentar la declaración del impuesto predial, según la Resolución 1131 del 1998, vencía el 7 de julio de 1999. Que el mandamiento de pago se libró el 10 de mayo de 2004.

Que, sin embargo, el término de prescripción no se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago por el aludido error que presentó en la notificación. Que, en consecuencia, se...

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