Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402651701

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012

Número de expediente63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11)
Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA - Recuento normativo. Beneficiarios / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTES NACIONALIZADOS - Vinculados al ministerio de educación nacional / DOCENTES - Vinculados a departamentos y municipios

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.

FUENTE FORMAL: LEY 113 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15

PENSION GRACIA - Finalidad / PENSION GRACIA – Antecedente jurisprudencial

En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. N.P.P., mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, D. o M., sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Nota de relatoría: Cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, ver sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 M:P: N.P.P.

CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - Naturaleza del cargo de docente / CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - Cargo administrativo / DOCENTE - Vinculación del orden nacional / VINCULACION AL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - Carácter administrativo / VINCULACION AL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES - No puede computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia

Se observa que existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente del cargo desempeñado en el referido Centro Auxiliar de Servicios Docentes, pues la denominación del mismo corresponde a un cargo administrativo, pero la entidad certifica que la actora se desempeñó como docente, situación que deviene en una deficiencia probatoria imputable a la demandante, tal como lo advirtió el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia. Sin embargo, no sólo la anterior situación conlleva a desestimar los tiempos laborados en el C.A.S.D. Quindío, sino que de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, en consonancia con la normatividad que le dio origen a dichos centros, se concluye que la demandante tenía una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, la misma tampoco podría tenerse en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional en referencia, por las razones ampliamente expuestas. Se observa que los C.A.S.D., así como el personal vinculado a éstos, se encontraban adscritos al Ministerio de Educación Nacional. Entre tanto, el Decreto 546 de 1979 reitera que el cargo desempeñado por la demandante tenía el carácter de administrativo. Para abundar en razonamientos, es preciso referenciar la siguiente información consignada en la página web del C.A.S.D. Quindío, pues resulta concordante con los decretos anteriormente citados. En este orden de ideas, el tiempo laborado por la actora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, C.A.S.D. del Quindío, no puede computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia porque, en principio, se desempeñó en un cargo administrativo y, además, ostentó una vinculación del orden Nacional, situación que no sólo se contrapone a la finalidad de esta prestación especial sino a la normatividad que la creó y desarrolló, tal como se explicó anteriormente.

B.D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11)

Actor: G.T.M.V..-

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.I.C.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró “no probadas las excepciones de inepta demanda y prescripción propuestas por la accionada”; y, negó las súplicas de la demanda incoada por G.T.M.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E.

LA DEMANDA

GLORIA T.M.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de los siguientes actos:

- Resolución No. 09459 de 4 de marzo de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.

- Resolución No. 55483 de 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente General de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 09459 de 4 de marzo de 2008 y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Reconocer y pagar la pensión gracia, “en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 20 años de servicio y 50 años de edad, (desde el 20 de Febrero de 2006 hasta el 19 de Febrero de 2007), efectiva a partir del 20 de febrero de 2007”.

- Pagar los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

- Actualizar el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

- Pagar la condena en costas, agencias en derecho y gastos del proceso que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora G.T.M.V. tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y ha prestado sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizada en el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, es decir que acredita los requisitos que establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder al beneficio prestacional deprecado.

Sin embargo, la entidad demandada, a través de los actos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que los servicios prestados al CASD corresponden a un empleo de carácter administrativo y, además, la vinculación de la actora era del orden Nacional.

Entre tanto, los anteriores argumentos resultan contrarios a la realidad, pues la vinculación fue territorial y corresponde a la siguiente:

a) Del 19 de mayo de 1980 al 30 de mayo de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 312 de 28 de mayo de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez del Municipio de Montenegro.

b) Del 17 de julio de 1980 al 15 de agosto de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 415 de 29 de julio de...

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