Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402661165

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO EN ACCION POPULAR - Procedencia / ACCION POPULAR - Finalidad y generalidades

En concreto, el objeto de la revisión de las sentencias o de providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia. La revisión busca garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo. En cambio, el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Esto es, el ejercicio del recurso de revisión no excluye la interposición de la acción de tutela, pues la finalidad de cada una de esas acciones es diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procuradores judiciales pueden interponer acción de tutela

Para la Sala, no existe duda respecto de la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría General de la Nación para entablar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las entidades públicas, puesto que, la propia Constitución, en el artículo 277, le atribuye la función de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad e intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales. Para el cumplimiento de tales funciones, el Ministerio Público por intermedio de sus delegados “podrá interponer las acciones que considere necesarias” para la defensa de tales derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2003

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Situación jurídica de tracto sucesivo

La Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela tienen que ver con la sentencia de segunda instancia dictada en la acción popular y el proceso ejecutivo que, precisamente, inició el señor J.M.M., sentencia y proceso, que, en general, han creado una situación jurídica de tracto sucesivo que violó o amenaza violar los derechos fundamentales del Estado, situación que no ha cesado todavía.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto

La moralidad administrativa ha sido entendida, en términos generales, como el conjunto de valores y principios éticos que presiden la actividad del Estado, cuyo propósito fundamental es rodear de legitimidad y transparencia esa actividad, en beneficio de los intereses de los asociados. La moralidad administrativa en un típico concepto jurídico amplio o indeterminado. La norma que consagra el derecho de la moralidad administrativa se ha visto, entonces, como un clásico evento en los que la actividad interpretativa del juez ha ido definiendo y limitando el alcance de la norma, a partir de la interpretación de las reglas de conducta para los funcionarios públicos, reglas contenidas en la ley penal, la ley disciplinaria, etcétera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. AP 00509-01. M.P.A.H.H.

IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente judicial

No existen normas que definan ni delimiten la moralidad administrativa y, por ende, ha sido el Consejo de Estado el encargado de completar el concepto para que pueda aplicarse de manera coherente al momento de decidir la acción popular. De ese modo, el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado sobre la moralidad administrativa resulta vinculante para los jueces, pues representa la interpretación de un concepto jurídico, que sirve de regla para decidir asuntos relacionados con tal derecho. En este caso, la obligación de los jueces de integrar el precedente a la decisión es ineludible. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de B. no aplicó el precedente relacionado con el derecho de la moralidad administrativa ni expuso las razones por las que se apartaba de la doctrina judicial fijada por el Consejo de Estado.

IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Defecto fáctico

Es cierto que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial. Empero, también lo es que esa facultad no puede ni debe ejercerse de manera arbitraria ni caprichosa, en cuanto la actividad de valoración puede comprometer, como en este caso, los derechos fundamentales de las partes. La interpretación de los jueces debe regirse por las reglas de la sana crítica y por las normas que garantizan los derechos de los sujetos procesales. En principio, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso ordinario. En todo caso, la tutela resulta procedente cuando la valoración del juez natural es evidentemente arbitraria, resulta contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad. En esos casos, el juez de tutela puede asumir el rol de juez ordinario para valorar las pruebas y otorgarles el valor que en derecho corresponda.

PATRIMONIO PUBLICO - Concepto

El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público ha sido definido por esta Corporación como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario. Esos bienes le sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme con la legislación positiva. La protección al patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales, y en las de planificación del gasto.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2002. Expediente No. 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300). C.P.L.L.D..

IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Defecto sustantivo

Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. G. modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento un típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01531-00(AC)

Actor: M.J.R.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLIVAR

La Sala decide la petición de tutela formulada por los señores M.J.R.A., J.E.R.H., M.A.F.M., I. de Jesús Sierra Porto, G.A.S.A., G.E.Y.R. y M.F.P., Procuradores Judiciales Administrativos de Bolívar Nos. 21, 22, 65, 66, 130, 175 y 176, respectivamente, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto que este órgano judicial habría desconocido los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), con ocasión del trámite de la acción popular N° 13001-33-31-007-2007-00096, en la que figura como demandante el señor J.E.M.M..

En concreto, los actores cuestionan las siguientes providencias y actuaciones judiciales:

“1) Radicado: 13001-33-31-007-2007-00096-01. Sentencia Segunda instancia de fecha 30 de julio 2010 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Proceso: Acción Popular. Demandante: J.E.M.M.. Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias. Adicionada y aclarada mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

2) Radicado: 13001-33-31-007-2007-00096-00. Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Proceso ejecutivo de J.M.M. contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE- tendiente al cobro del incentivo ordenado en el fallo referenciado en el numeral anterior”.

ANTECEDENTES
  1. De los hechos

    Una síntesis de los hechos expuestos por la parte actora es la siguiente:

    Que el abogado J.M.M. instauró acción popular en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que consideró vulnerados por el detrimento de los recursos económicos que por sobretasa ambiental le corresponden a CARDIQUE. Que ese...

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