Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 406223109

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11)

Actor: G.T.M.V..-

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.I.C.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró “no probadas las excepciones de inepta demanda y prescripción propuestas por la accionada”; y, negó las súplicas de la demanda incoada por G.T.M.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E.

LA DEMANDA

GLORIA T.M.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 09459 de 4 de marzo de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.

Resolución No. 55483 de 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente General de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 09459 de 4 de marzo de 2008 y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

Reconocer y pagar la pensión gracia, “en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 20 años de servicio y 50 años de edad, (desde el 20 de Febrero de 2006 hasta el 19 de Febrero de 2007), efectiva a partir del 20 de febrero de 2007”.

Pagar los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

Actualizar el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Pagar la condena en costas, agencias en derecho y gastos del proceso que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora G.T.M.V. tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y ha prestado sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizada en el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, es decir que acredita los requisitos que establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder al beneficio prestacional deprecado.

Sin embargo, la entidad demandada, a través de los actos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que los servicios prestados al CASD corresponden a un empleo de carácter administrativo y, además, la vinculación de la actora era del orden Nacional.

Entre tanto, los anteriores argumentos resultan contrarios a la realidad, pues la vinculación fue territorial y corresponde a la siguiente:

  1. Del 19 de mayo de 1980 al 30 de mayo de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 312 de 28 de mayo de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez del Municipio de Montenegro.

  2. Del 17 de julio de 1980 al 15 de agosto de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 415 de 29 de julio de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Comercial Antonio Nariño del Municipio de C..

  3. Del 20 de agosto de 1980 al 5 de septiembre de 1980: Nombrada mediante Decreto No. 480 de 22 de agosto de 1980, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, como Profesora de dicho ente territorial, ubicada en el Bachillerato Comercial Antonio Nariño del Municipio de C..

  4. Del 10 de septiembre de 1992 al 29 de marzo de 1994: Nombrada mediante Decreto No. 230 de 2 de septiembre de 1992, expedido por el Alcalde del Municipio de Armenia, como Docente de Básica Primaria en la Escuela Rural Corinto de la Vereda la India.

  5. Del 30 de marzo de 1994 al 22 de marzo de 2000: Trasladada mediante Decreto No. 115 de 30 de marzo de 1994, expedido por el Alcalde del Municipio de Armenia, como Docente del Centro Docente F.M..

  6. Del 23 de marzo de 2000 al 26 de junio de 2001: Trasladada mediante Resolución No. 164 de 23 de marzo de 2002 (sic), proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia, como Docente del Centro Educativo Ciudad Milagro.

  7. Del 27 de junio de 2001 al 11 de julio de 2002: Trasladada mediante Resolución No. 359 de 27 de junio de 2001, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia, como Docente del Colegio La Florida.

  8. Del 12 de julio de 2002 hasta la fecha1: Trasladada mediante Resolución No. 312 de 12 de julio de 2002, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia, como Docente del Colegio Santa Teresa de Jesús.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 6°, 48 y 53.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1°, 8° y 15.

La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales, previendo que la misma no puede reconocerse a quien haya recibido pensión o recompensa de carácter nacional. A su turno, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron la prestación a los demás docentes “tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisión”.

Ahora bien, de conformidad con los Decretos de nombramiento enlistados en el acápite de hechos, se concluye que la señora G.T.M.V. tiene derecho a acceder al referido beneficio pensional por cuanto prestó sus servicios en el Departamento del Quindío como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto “empezó a adquirir el derecho a la pensión gracia” antes de dicha fecha.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 138 a 144):

La demandante se desempeñó como Técnico Operativo en el C.A.S.D. Quindío, desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 9 de noviembre de 1992, lapso que no resulta idóneo para efectos del reconocimiento pensional deprecado, toda vez que para ello es necesario demostrar el ejercicio de la profesión docente; sin embargo, la interesada se desempeñó en un empleo de carácter administrativo.

Además, de conformidad con la Ley 114 de 1913, los docentes del orden Nacional no pueden ser beneficiarios de la pensión gracia, pues su pensión ordinaria de jubilación está a cargo de la Nación. De lo contrario, se incurriría en la prohibición de “percibir dos pensiones del orden nacional”.

Entonces, “no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en el departamento, municipio o distrito, motivo por el cual los tiempos labrados (sic) para el municipio de Armenia, no pueden ser tenidos en cuenta tada vez que laboró como docente del orden nacional.”.

Como excepciones se proponen las siguientes: (i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las pretensiones del libelo demandatorio no guardan coherencia con la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada; y, (ii) prescripción de la obligación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2011, declaró “no probadas las excepciones de inepta demanda y prescripción propuestas por la accionada”; y, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 211 a 218):

La excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar, toda vez que las pretensiones se plantearon correctamente en tanto se solicitó la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho. Entre tanto, la excepción de prescripción de la obligación “no se analizará, pues desde ya se anuncia que las pretensiones serán negadas en su totalidad”.

Ahora bien, la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la actora prestó sus servicios en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes del Departamento del Quindío, C.A.S.D., desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 9 de septiembre de 1992; y, en el Municipio de Armenia, como docente, desde el 10 de septiembre de 1992 “hasta al menos el 15 de mayo de 2007”.

Sin embargo, el tiempo laborado en el C.A.S.D. no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, pues la demandante se desempeñó como Técnico Operativo y, por lo tanto, no ejerció un cargo docente sino administrativo, incumpliendo uno de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

Entonces, la accionante sólo cuenta con 14 años, 7 meses y 5 días en el campo de la profesión docente, los cuales son inferiores a los 20 años que exige la Ley para acceder al beneficio pensional en referencia. Además, la vinculación como profesora fue posterior al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no alcanza a cumplir con el límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, ya que esta disposición precisó que podrían acceder a la pensión gracia quienes hubieren laborado...

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