Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01531-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 406228369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01531-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01531-00(AC)

Actor: M.J.R.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLIVAR

La Sala decide la petición de tutela formulada por los señores M.J.R.A., J.E.R.H., M.A.F.M., I. de Jesús Sierra Porto, G.A.S.A., G.E.Y.R. y M.F.P., Procuradores Judiciales Administrativos de Bolívar Nos. 21, 22, 65, 66, 130, 175 y 176, respectivamente, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto que este órgano judicial habría desconocido los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), con ocasión del trámite de la acción popular N° 13001-33-31-007-2007-00096, en la que figura como demandante el señor J.E.M.M..

En concreto, los actores cuestionan las siguientes providencias y actuaciones judiciales:

“1) Radicado: 13001-33-31-007-2007-00096-01. Sentencia Segunda instancia de fecha 30 de julio 2010 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Proceso: Acción Popular. Demandante: J.E.M.M.. Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias. Adicionada y aclarada mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

2) Radicado: 13001-33-31-007-2007-00096-00. Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Proceso ejecutivo de J.M.M. contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE- tendiente al cobro del incentivo ordenado en el fallo referenciado en el numeral anterior”.

ANTECEDENTES
  1. De los hechos

    Una síntesis de los hechos expuestos por la parte actora es la siguiente:

    Que el abogado J.M.M. instauró acción popular en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que consideró vulnerados por el detrimento de los recursos económicos que por sobretasa ambiental le corresponden a CARDIQUE. Que ese detrimento se ocasionó por la omisión del Distrito de Cartagena en la gestión de cobro de la sobretasa ambiental; por la declaratoria de prescripción de la acción que debía adelantarse para el cobro de dicha sobretasa, y por el hecho de que el Distrito de Cartagena aceptó la figura de dación en pago, sin que hubiese recaudado sobretasa.

    Que de la acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y le ordenó al Distrito de Cartagena que transfiriera a CARDIQUE la suma de $5.153’881.155, por concepto de la sobretasa ambiental, que percibió bajo la modalidad de dación en pago y compensación, durante el periodo comprendido entre el 2002 y el 2008 y que no fue transferida.

    Que, además, el juzgado le reconoció al actor un incentivo económico equivalente a 30 SMLMV, que debía pagar el Distrito de Cartagena.

    Que las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El demandante porque consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena debió amparar el derecho colectivo de la moralidad administrativa y el Distrito de Cartagena porque, a su juicio, no se violó ningún derecho colectivo.

    Que del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, modificó la decisión de primera instancia. Y que, en consecuencia, amparó los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, de la moralidad administrativa y al medio ambiente sano; ordenó al Distrito de Cartagena que iniciara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para cumplir el pago de la condena impuesta a CARDIQUE y girará los dineros que no fueron recaudados, por concepto de la sobretasa en cuestión; ordenó la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular; condenó al Distrito de Cartagena al pago de los perjuicios causados por la falta de gestión en el cobro de la sobretasa ambiental, establecida en la Ley 99 de 1993. Y, además, reconoció como incentivo económico al demandante el 15 por ciento del valor que CARDIQUE recupere, por concepto de los dineros que el Distrito de Cartagena debe pagar como indemnización, por la vulneración de los derechos colectivos, cuya protección de ordenó.

    Que el Distrito de Cartagena presentó solicitud de aclaración y adición o complementación de la sentencia del 30 de julio de 2010, petición que fue resuelta por auto del 30 de septiembre del mismo año, que aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que dicha sentencia finalmente establecía una condena, a título de indemnización de perjuicios, a favor de CARDIQUE. Que, en efecto, dicha condena consistía en el pago de la totalidad de los dineros que, por concepto de la sobretasa ambiental y de los intereses, no fueron transferidos a CARDIQUE.

    Que la decisión de segunda instancia generó que el incentivo económico del actor popular pasara de 30 SMLMV —esto es, $16’000.000— a una suma aproximada de $12.000.000.000.

    Que, con fundamento en esa condena, el actor popular, J.M.M., inició proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago del incentivo económico, proceso en el que, además, se embargaron los dineros pertenecientes al patrimonio de CARDIQUE, circunstancia que, a juicio de los demandantes, causa un perjuicio irremediable al patrimonio público de dicha entidad.

    Que, mediante auto del 4 de mayo de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia de acción popular del 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de acción popular No. 2007-00096, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre el tema.

    Que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2004, pues (i) no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de providencias con efectos erga omnes; (ii) la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y (iii) desconoce el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.

    Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, sin que existiera una obligación clara, expresa y exigible, libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó el embargo de las cuentas corrientes del CARDIQUE, cuyo título ejecutivo era la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

    Que “sin haberse dado los presupuestos de lo señalado en el numeral anterior, se inició proceso ejecutivo con fundamento en el numeral CUARTO de la providencia que señala que el valor del incentivo se cancelará del valor efectivamente recuperado y para tal efecto bastará copia de la sentencia ejecutoriada junto con los comprobantes de ingreso, desconociendo que para iniciar el proceso ejecutivo, se debe esperar la ejecutoria del incidente de regulación de perjuicios ya que al no darse estos presupuestos tendremos una obligación que aun cuando sea expresa o clara no se hace exigible contrariando los presupuestos del articulo 488 C.P.P., en lo referente a los requisitos del título ejecutivo. Que es lo que en este momento está sucediendo al iniciar un proceso de ejecución sin que haya terminado el incidente de regulación de perjuicios.”

  2. De las pretensiones

    La parte actora pide que se concedan las siguientes pretensiones:

    “Se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como al principio constitucional de la cláusula de Estado de Derecho y el cumplimiento de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional hace más de 7 años sobre el pago del incentivo (C-459/04), los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia de la referencia. Por ello, en forma respetuosa solicitamos a esta Honorable Corporación la protección de los derechos fundamentales señalados, para lo cual sería prudente y oportuno, considerar que se adopten las siguientes medidas:

    (…)

    Medidas definitivas:

    I.C. tutela (sic) y amparar los derechos fundamentales impetrados.

    1. Se deje sin efectos la sentencia de la referencia del Tribunal de Bolívar.

    2. O. en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que señale está (sic) Corporación según los hechos, pretensiones y lo que se pruebe. O en su defecto, se deje vigente la sentencia de primera instancia del Juzgado 7° de Cartagena.

    3. Se ordene dejar sin efectos el proceso ejecutivo de la referencia y todas las medidas decretadas en el mismo”. (Subrayado del texto).

  3. De las razones expuestas por los procuradores demandantes para sustentar la violación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela

    Estiman los actores que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, desconoció dos líneas jurisprudenciales, a saber:

    - La primera, trazada por la sentencia de constitucionalidad C-459 de 2004 en la que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del art. 40 de la Ley 472 de 1998, que establece que “el monto total del incentivo determinado por el juez debe pagarlo la persona o entidad que atentó o vulneró el correspondiente derecho o interés colectivo”.

    A juicio de los demandantes, el pago del incentivo económico debe quedar a cargo del Distrito de Cartagena y no de CARDIQUE, pues es la entidad...

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