Sentencia nº 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407304714

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rectificación jurisprudencial. Se unifica jurisprudencia sobre procedencia cuando la providencia judicial resulte violatoria de derechos fundamentales.

De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los Consejeros S.C.D.D.C., D.R.B. y A.Y.B., y salvamentos de voto de las Consejeras BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ y M.C.R.L.. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por rechazo de la demanda por no haber agotado la etapa de conciliación extrajudicial, cuando no era exigible dada la naturaleza de la pretensión / CONCILIACION PREJUDICIAL EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL - No es requisito de procedibilidad para reajuste de pensión de jubilación. Derechos ciertos. Principio de irrenunciabilidad

Fue con la expedición de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo artículo 28 dispuso que dicha exigencia regía a partir de su promulgación y de ello se sigue que surte efectos inmediatos, pues, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y, por ende, de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento. Es preciso resaltar que cuando entró a regir la Ley 1285 de 2009, esto es, el 22 de enero de ese año, aún estaba vigente el Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, el que, como ya se anotó, reguló el procedimiento para la conciliación extrajudicial, en sus artículos 1° a 14, señalando en el artículo 6° los requisitos que debía contener la petición de conciliación extrajudicial… Así pues, tanto la interpretación que hace la Sección Segunda, como la de la Sección Primera, no resulta arbitraria o caprichosa. Empero, estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el pluricitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio… Conforme quedó reseñado anteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora N.G.A. BELLO solicitó la nulidad parcial de la Resolución núm. 7156 de 14 de mayo de 2008 y del auto núm. 00038 de 18 de diciembre de 2008, por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez y resolvió la solicitud de reliquidación de la misma. De tal manera que bien puede afirmarse que en este caso, en principio, no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Ver, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, expediente: 2009-00804-01, Consejero ponente doctor G.E.G.A..

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Corte Constitucional

La sentencia C-543 de 1992, que bien puede considerarse como un hito, en la cual se consagró la procedencia “excepcional” de la acción de tutela contra sentencias para los casos en que se configurara una evidente vía de hecho (…) la sentencia SU-1031 de 27 de septiembre de 2001 (…) la Corte Constitucional amplió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para las decisiones judiciales que se aparten de los precedentes sin motivación alguna (…) En el fallo SU-1184 de 13 de noviembre 2001 (…) la Corte discurrió sobre el alcance del juez natural, para concluir, que el mismo comprende, entre otros, el derecho de acceder a la jurisdicción ordinaria y, en los casos autorizados por la Constitución, a las jurisdicciones especiales; y que dicho derecho, en el caso que fue materia de estudio, (...) En la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, (…), el Tribunal Supremo Constitucional, ratifica la improcedencia de tutela contra tutela, aún en el evento de una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Igualmente, resaltó la diferencia entre el obiter dicta y la ratio decidendi, para enfatizar en los efectos vinculantes de esta última. En la sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002 (Expediente núm. 426353, Magistrado ponente doctor M.J.C.E., se precisaron los presupuestos para configurar la vía de hecho (…) En el fallo C-590 de 8 de junio de 2005 (…), que también puede considerarse como un hito, señaló la Corte los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden las providencias: C-543 de 1992, SU-1031, 1184 y 1219 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Consejo de Estado en su Sala Plena

Al aplicar el artículo 86 de la Carta tenga que inadmitir la acción de tutela incoada contra la sentencia judicial en firme, que falló el proceso contencioso administrativo promovido por el mismo accionante para obtener el restablecimiento del derecho cuya tutela, hoy reclama (…)La acción se dirige contra una providencia judicial, lo cual es improcedente de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación y especialmente debido a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, producida mediante Sentencia número C-543 del 1o de octubre de 1992 de la honorable Corte Constitucional. (…) En el año 2004, la Sala plena de esta Corporación en sentencia de 29 de junio (…) sostuvo que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a lo anterior, consultar: fallos: AC-009 de 29 de enero de 1992; 14 de octubre de 1993, exp. AC-1247; y 29 de junio de 2004, exp. IJ-2004-0270.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Consejo de Estado en su Sección Primera

La Sección Primera, (…) admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando se estuviera en presencia de una vía de hecho, (…) reiteró, con apoyo en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente ante la existencia de una vía de hecho, esto es, cuando obedece al capricho o arbitrariedad de quien la profirió.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a lo anterior, consultar: Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 1997, exp. AC-4329.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Consejo de Estado en su Sección Segunda

La Sección Segunda, en sentencia de 16 de agosto de 2001 (…) accedió a la tutela instaurada por considerar que la sentencia cuestionada constituía una vía de hecho. (…) la sentencia de 14 de mayo de 2002 (…) a partir de este fallo cambió su posición y negó la posibilidad de acciones de tutela frente a providencias judiciales.

NOTA DE RELATORIA: Expediente núm. AC-2001-0519, Consejero ponente doctor A.O.M..

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Consejo de Estado en su Sección Tercera / TUTELA - Exclusión de su conocimiento a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 2003

La Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 1997 (…), confirmó el fallo de primer grado, que había denegado por improcedente la acción de tutela frente a providencias judiciales dictadas en un proceso penal, previo análisis del acervo probatorio y el contenido de aquéllas, del que concluyó que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales involucradas en las decisiones cuestionadas, no evidenciaban vía de hecho alguna que ameritara la protección. Así mismo, (…) en sentencia de 9 de agosto de 2001 (…) concedió la acción de tutela por configurarse una vía de hecho. (…) A partir de la expedición del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 2003, “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, la Sala Plena de la Corporación excluyó del conocimiento de las acciones de tutela a la Sección Tercera.

FUENTE FORMAL: ACUERDO NUMERO 55 DE 5 DE AGOSTO DE 2003 - REGLAMENTO INTERNO

NOTA DE RELATORIA: Ver los fallos: 28 de agosto de 199, exp. AC-5007; 11 de septiembre de 2000, exp. AC-11980; 9 de agosto de 2001, exp. AC-241

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial. Consejo de Estado en su Sección Cuarta

La Sección Cuarta, en sentencia de 27 de marzo de 1998 (…), no obstante que denegó la...

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