Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407304730

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

S.P. SERVICIO DE ENERGIA / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Derecho de contradicción del infractor

De lo anterior colige la Sala que no es cierto lo se afirma en la Resolución núm. CPR 1270 de 19 de junio de 2002, en cuanto a que “Con el objeto de garantizar el derecho de defensa que le asiste al usuario y/o suscriptor de servicio de energía eléctrica se le citó a éste a la Unidad de Pérdidas de la EPSA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la visita, para enterarlo de su situación y dar lugar a que rinda sus descargos respectivos, tal y como lo demuestra el acta de visita 04312 de 20 de marzo de 2002”. Además del documento anterior, en el plenario no se encuentran pruebas, ni así lo alega la demandada, que indiquen que existieron oportunidades para la oposición o contradicción de las imputaciones que recayeron sobre la actora, porque la demandada no garantizó en debida forma el derecho a la defensa al no informarle con claridad que se estaba iniciando una actuación administrativa tendiente a la imposición de una sanción, por el cargo de presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude, pues la simple entrega de la copia del acta de revisión no constituye una notificación sobre la iniciación de un proceso de fraude en contra de ALMAGRARIO S.A. Como bien lo anotó el a quo, esta acta, supuestamente, de inicio de la actuación administrativa, no es comunicada de manera clara, ya que no se establece la facultad que tiene el usuario para presentar sus descargos y solicitar las pruebas necesarias para controvertir lo expuesto en ella. La empresa prestadora del servicio tenía el deber de notificar, en legal forma, la apertura de dicho procedimiento, lo que de manera general se encuentra regulado por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la vulneración al debido proceso es indiscutible, tanto así que la actora conoció del asunto cuando se enteró de la sanción impuesta, es decir, al final del procedimiento, pues nunca se le notificó un pliego de cargos o una acusación, luego no se pudo defender.

SUSPENSION SERVICIO ELECTRICO / USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE ENERGIA – Empresa de servicios públicos puede suspender el servicio

De manera que la empresa electrificadora no actuó en forma diligente, y además pudo suspender el servicio, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias a la ley, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, de conformidad con la sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente núm. 2002 00323, C.P. doctor G.E.M.M., citada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual se dijo: “El Decreto acusado consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, entre los cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido … frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes”.

SERVICIO DE ENERGIA – Cobro consumo dejado de facturar. La empresa no puede exonerar a usuario del pago del servicio público

Ahora bien, señala la Superintendencia que dentro del concepto “sanción pecuniaria” se incluyeron dos factores: el cobro del consumo dejado de facturar con ocasión de la anomalía detectada y una sanción económica, y el Tribunal no individualizó dichos conceptos, y para declarar improcedente la aplicación de la multa, procedió a exonerar al usuario de una energía que realmente utilizó, lo cual está expresamente prohibido, como ya lo explicó en el recurso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “la empresa no podrá exonerar a ningún suscriptor o usuario del pago de los servicios públicos que preste”, sin embargo, el acto sancionatorio contenido en la Resolución CP 771 de 2 de abril de 2002 (folios 75 y 75 del cuaderno principal), que fue recurrido en reposición y apelación, no se refirió ni a los consumos ni a los meses que se estaban cobrando al actor, y siempre se aludió a una sanción pecuniaria, de tal manera que al adolecer el acto de una clara motivación, a la actora se le cercenó el derecho de defensa, lo que necesariamente se ve reflejado en su escrito de presentación de los recursos. En la respuesta al recurso de reposición la empresa señala que se impone la sanción por fraude en el servicio de energía por valor de $156’000.990.oo; es la Resolución acusada núm. 5495 de 4 de abril de 2003 (folios 89 a 98), expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, única impugnante de la sentencia de primera instancia, que en respuesta al recurso de apelación en la vía gubernativa, hizo referencia a los consumos sin explicar su incidencia en el monto de lo que se denominó sanción pecuniaria por fraude en las conexiones, aplicando el Contrato de Condiciones Uniformes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00483-01

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO GANADERO – ALMAGRARIO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1], contra la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. CP 771 de 2 de abril de 2002 y CPR 1270 de 18 de junio de 2002, expedidas por la Empresa de Energía de Boyacá E.S.P., y la Resolución núm. 005495 de 4 de abril de 2003, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y a título de restablecimiento del derecho resolvió que ALMAGRARIO S.A. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados.

ANTECEDENTES

I.1- La actora, ALMAGRARIO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. CP 771 de 2 de abril de 2002, expedida por el Presidente de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por medio de la cual se impuso a aquélla una sanción pecuniaria por valor de $156´000.990.oo, por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

  2. La nulidad de la Resolución núm. CPR 1270 826 de 19 de junio de 2002, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior.

  3. La nulidad de la Resolución núm. 5495 de 4 de abril de 2003, proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en respuesta al recurso de apelación confirmó la Resolución núm. CP 771 de 2002.

  4. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deje sin efectos la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos acusados.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que es usuaria de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en el inmueble ubicado en la salida de Sogamoso, vía Yopal, Km 1 del Municipio de Aguazul – Casanare, en virtud del contrato interadministrativo de arrendamiento de plantas de silos e instalaciones de propiedad del extinto IDEMA, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ALMAGRARIO S.A. el 29 de junio de 1999; que el inmueble le fue entregado por el Ministerio el 4 de marzo de 2000, como consta en acta.

Relató que en virtud de unos contratos suscritos entre el Municipio de Aguazul y DINELEC LTDA, y entre el Departamento de Casanare y un particular, dichas entidades territoriales contrataron el suministro y montaje del tablero de fuerza y control de la planta de silos arroceros del Municipio de Aguazul y la realización de las obras necesarias para su adecuación.

Aseguró que en desarrollo de los contratos anteriores, la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Casanare, autorizó retirar el contador electrónico que se encuentra instalado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado; que mediante Acta núm. 04179 de 16 de mayo de 2000, levantada por la Empresa de Energía, en presencia de un representante de la Gobernación del Casanare y del Gerente de ALMAGRARIO S.A. en el Municipio de Aguazul, se dejó constancia del cambio de medidor y de la presunta mala instalación por parte de los contratistas del Departamento; que mediante oficio 0028 de 20 de noviembre de 2000, le informó al Departamento de Casanare la situación y solicitó información sobre las actividades a realizar para dar aviso a la electrificadora; el 21 de noviembre la empresa reconoce las circunstancias del cambio de medidor y manifiesta que no habrá sanción alguna.

Precisó que en el Acta núm. 04179 de 2000 mencionada, la empresa de energía no dejó constancia de normalización del servicio, y que en dicha fecha quedó suspendido por mora en el pago de las facturas de los meses de junio a septiembre, porque con motivo de los trabajos realizados no se realizó consumo.

Que en enero de 2001, requirió la intervención del Departamento de Casanare, toda vez que la electrificadora insistió en la mala instalación del medidor; que buscó asistencia del contratista para que en asocio con la empresa de servicios públicos resolvieran la controversia; en febrero y mayo del mismo año nuevamente...

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