Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-00990-01(1313-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407304874

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-00990-01(1313-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO COMPLEJO – Definición

Para la fecha de expedición de los actos acusados se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

SUPRESION DE CARGO – Finalidad / SUPRESION DE CARGO – Recuento normativo / ESTUDIO TECNICO – Requisito para supresión de cargo

Como puede observarse, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa. sí, el proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa esencialmente reglada, cuya oportunidad y procedimiento están señalados por la ley, por lo que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, honrando los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío.

FUENTE FORMAL: LEY 443 98 – ARTICULO 41 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

ESTUDIO TECNICO – No cumple con las exigencias del Decreto 1572 de 1998 articulo 154 / SUPRESION DE CARGO – Estudio Técnico / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Falta de elaboración de estudio técnico para supresión de cargo

La Sala observa que el documento aducido por la entidad demandada como “Estudio Técnico” no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 del mismo año, por las siguientes razones: Se trata de un estudio referido al análisis de los componentes de mercadeo y venta de servicios, operaciones productivas, gestión financiera y recursos humanos, con miras a la elaboración de propuestas de ajuste tendientes a garantizar la sostenibilidad del hospital en el futuro; pero no se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional donde se contemplaran aspectos relacionados con (i) el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii) la evaluación de la prestación de los servicios, ni (iii) la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos, como lo exige la norma citada. Aunque el estudio menciona como una de las causas del desequilibrio financiero de la entidad la sobredimensión en mano de obra (fl. 268 cuaderno anexo), no alude de manera específica a los aspectos requeridos por la ley. Si bien en el estudio se consideró que para el año 1999 se suprimirían los cargos de los funcionarios que se fueran pensionando o retirando del hospital (fl. 308 cuaderno anexo) y se planteó ajustar la planta de personal de 246 a 174 cargos, suprimiendo 75 empleos que no eran requeridos en la empresa por baja en la demanda de servicios y por descentralización de algunos puestos de salud, lo cierto es que el plan de cargos y asignaciones de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro para la vigencia 1º de enero a 31 de diciembre de 2000 tan solo se modificó suprimiendo dos empleos: uno de médico especialista, ocupado por el actor, y uno de profesional universitario, cuyas asignaciones anuales ascendían a $27.494.100 (fl. 308 cd. principal); por lo que resulta difícil sostener que con dicha medida se solucionaría la crisis financiera de la entidad. Tampoco es posible afirmar que el cargo del actor debía ser suprimido por la baja demanda de servicios, por cuanto está demostrado que las funciones del Departamento de Salud Ocupacional por él desempeñadas fueron reasignadas al médico general F.V.A. (fl. 414 cuaderno anexo); circunstancia que reafirma la omisión de la entidad demandada en realizar un estudio técnico que contemplara la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, puesto que el profesional que reemplazó al actor en el ejercicio de sus funciones ni siquiera era especialista en el área. A partir de lo anterior se concluye que la supresión del cargo de médico especialista salud ocupacional código 3225, que el señor O.Á.S.D. desempeñaba en carrera administrativa en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, no estuvo precedida ni fundamentada en un estudio técnico que cumpliera las exigencias previstas en la ley; por lo que está llamado a prosperar el cargo de expedición irregular de los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación No: 68001-23-31-000-2000-00990-01(1313-11)

Actor: O.Á.S.D.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORROApelación Sentencia – Autoridades Departamentales

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor O.Á.S.D. contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, en procura de obtener su reintegro al cargo de médico especialista en salud ocupacional código 3225 y el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor O.Á.S.D. solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos:

    - Resolución No. 843 de 7 de diciembre de 1999, por la cual el Gerente de la entidad demandada modificó el plan de cargos y asignaciones y dispuso suprimir a partir del 1° de enero de 2000 el cargo de médico especialista – salud ocupacional código 301[1], que venía siendo ocupado por el demandante (fl. 25 vuelto cd. 1).

    - Acta No. 15 de 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual la Junta Directiva de la entidad demandada decidió aprobar

    - la resolución antes mencionada (fl. 27 y vuelto cd. 1).

    - Acuerdo No. 15 de 7 de diciembre de 1999, por el cual la Junta Directiva de la entidad demandada modificó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia 2000 (fl. 29 cd. 1).

    - Resolución No. 852 de 14 de diciembre de 1999, mediante la cual el Gerente de la E.S.E. demandada dispuso el retiro del actor del cargo de médico especialista – salud ocupacional código 301[2] (fls. 30 y 31 cd. 1).

    - Resolución No. 868 de 22 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Gerente de la entidad demandada modificó la última resolución mencionada, precisando que el retiro del actor se haría efectivo a partir del 1° de enero de 2000 (fl. 32 cd. 1).

    A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría e ingresos, la declaratoria de no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones, junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

    Reclamó además el pago de los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos demandados, en cuantía de dos mil gramos oro, tasados a la fecha de ejecutoria de la sentencia; la actualización de las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de intereses y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    En 1989 el señor O.Á.S.D. obtuvo el título de Médico y Cirujano (fl. 3 cd. 1) y en 1995 el de Especialista en Salud Ocupacional (fl. 5 cd. 1).

    Mediante convocatoria No. 036 de 19 de junio de 1997 la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro inició un concurso abierto para proveer el cargo de médico especialista en salud ocupacional (fl. 6 cd. 1).

    El actor participó en la mencionada convocatoria y el 20 de agosto de 1997 la Jefe de Personal del Hospital le comunicó que había sido incluido en el primer puesto de la lista de elegibles[3], por lo que mediante Resolución No. 00398 del 1° de septiembre siguiente[4] fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el cargo de médico especialista salud ocupacional código 3225, con una asignación mensual de $734.510 (fls. 9 y 10 cd. 1), tomando posesión en la misma fecha.

    El 3 de marzo de 1998 se evaluó satisfactoriamente el desempeño laboral del demandante (fls. 11 – 15 cd. 1), adquiriendo por disposición legal los derechos de carrera administrativa, a pesar que el hospital omitió remitir los documentos pertinentes para su registro.

    El 19 de noviembre de 1999 se le comunicó al actor que empezaría a disfrutar de sus vacaciones desde el 14 de diciembre siguiente[5]. El 17 de diciembre de ese mismo año se le notificó su retiro del servicio como médico especialista salud...

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