Sentencia nº 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305146

Sentencia nº 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en razón a la cuantía. Decreto 587 de 1988 / ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta. Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo

En relación con el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte demandante, la Sala es competente pues el sub judice corresponde a un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988, la cuantía exigida en 1995 para tales efectos era de $9 610 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $200 000 000, que concierne al monto reclamado por los supuestos perjuicios materiales sufridos por el demandante. La Sala conoce también en el grado jurisdiccional de consulta, puesto que ante la falta de sustentación del recurso de apelación presentado por la entidad, éste se considera desierto, lo cual implica que el artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo se aplica en su integridad al caso concreto, es decir, que “las sentencias deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración”. No está de más recordar que la sentencia fue proferida el 6 de marzo de 1998 y que el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante el 20 de marzo de 1998, fechas anteriores al 8 de julio de 1998, día en que entró en vigencia la Ley 446 de 1998; en tal sentido, la Ley 446 modificó el artículo 184 referido, pero no tiene efectos para determinar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el caso concreto, puesto que se somete a la normatividad originaria del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184

ACCION CONTRACTUAL - Potestades de las entidades estatales

Las entidades estatales tienen, entre otras potestades, las de interpretar, modificar y terminar unilateralmente el contrato, así como también la de declarar su caducidad frente al incumplimiento de las obligaciones del contratista. Estas facultades concedidas por la ley, surgen de la naturaleza especial de la relación que entre las entidades estatales y los particulares se establece, de la condición del Estado como contratante y de las finalidades del contrato estatal.

ENTIDAD CONTRATANTE - Facultad de declarar la caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Oportunidad para expedir el acto administrativo que la declara / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Solo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente y no durante la etapa de liquidación. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DEL CONTRATO - No procede una vez expirado el término de ejecución del contrato

Una de las inquietudes que a lo largo del tiempo ha acompañado a la facultad de declarar la caducidad de un contrato, hace referencia a la oportunidad dentro de la cual se puede expedir el correspondiente acto administrativo. Habida cuenta de que la norma no dispone expresamente al respecto, ha sido la jurisprudencia de la Sala la fuente para definir si sólo es posible decretar la caducidad dentro del plazo para la ejecución del contrato, esto es, durante el período en el que el contratista se encuentra legal y contractualmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, o si la posibilidad de proferir el acto correspondiente se extiende hasta cuando el contrato no haya sido liquidado, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo acordado para la ejecución del contrato. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resulta aplicable en la actualidad, señala que “la caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación […] Al respecto, la Sala, a través de este pronunciamiento, reitera la posición jurisprudencial transcrita, en el sentido de que una vez expirado el término de ejecución del contrato no es posible decretar la caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10196, C.P.R.H. y sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031

CONTRATO DE OBRA - Plazo / PLAZO ACORDADO POR LAS PARTES - Determina el período dentro del cual el deudor debe ejecutar la prestación principal, con un límite temporal, convencionalmente dispuesto / EXPIRACION DEL TERMINO O PLAZO - Sin que se haya cumplido la prestación de lo que se debe, se considera incumplida la obligación. Incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Configuración

Una vez que el término o plazo de ejecución expira sin que se haya cumplido con “la prestación de lo que se debe”, es decir, sin satisfacer al acreedor, el contratista en su calidad de deudor de la obligación, se encuentra en mora y para todos los efectos, se considera incumplida la obligación, la cual si correspondía a la prestación principal u objeto del contrato, implicará el incumplimiento del contrato. El incumplimiento puede provenir “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, lo que da lugar a que el acreedor pueda “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”

CONTRATACION ESTATAL - Incorporación de las normas civiles y comerciales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DENTRO DEL PLAZO ACORDADO - Exigibilidad de la responsabilidad contractual del contratista ante el juez del contrato

En el campo de la contratación estatal, al cual se incorporan las normas civiles y comerciales, el incumplimiento de la prestación originariamente contraída o débito primario dentro del plazo acordado, da lugar a que la responsabilidad contractual del contratista sea demandada ante el juez del contrato, para que el deudor sea compelido, mediante la ejecución forzada, al cumplimiento de la prestación debida –in natura– o del subrogado pecuniario y, en ambos casos, a la indemnización respectiva.

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Casos previstos en la ley. Literal f del artículo 62 del Decreto 222 de 1983 y artículo 18 de la ley 80 de 1993 / DECRETO DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Requisitos

En la contratación estatal, como resultado de los intereses generales y la utilidad pública que gravitan en torno a ella, las entidades del Estado se encuentran investidas de la facultad de decretar la caducidad del contrato en los casos previstos en la ley, en virtud del privilegio de la decisión previa. El literal f) del artículo 62 del Decreto 222 de 1983, aplicable al contrato celebrado entre el municipio de Chámeza y Nimrod Mir Ltda., prescribía que la declaratoria de caducidad era procedente, entre otras causales, “si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causan perjuicios a dicha entidad”. Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 definió la caducidad como “la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre…”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

OBLIGACION - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO - Fundamento / OBLIGACION Y CONTRATO - Diferencias

Se podrá decretar la caducidad cuando el incumplimiento de las obligaciones del contratista haga imposible la ejecución total del contrato –en los términos del Decreto 222– o “afecte grave y directamente la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización” –en los términos de la Ley 80–. La Sala aprecia que en los textos referidos el legislador diferenció claramente los conceptos de “obligación” y “contrato”, puesto que el incumplimiento lo predica de las obligaciones, no del contrato en su totalidad, y respecto de éste indica que lo que dará lugar a decretar la caducidad será la imposibilidad o la afectación grave y directa de su ejecución, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. Resulta indispensable establecer la diferencia entre los conceptos referidos, para lo cual debe apreciarse, en primer lugar, que el término jurídico “obligación” no tiene definición legal –más allá de lo que se prescribe acerca de las civiles y naturales–, a pesar de lo cual la doctrina nacional lo precisa como el vínculo protegido por el derecho, que puede emerger de diferentes fuentes jurídicas de acuerdo con las normas y la jurisprudencia –contratos, actos jurídicos unilaterales, hecho ilícito, ley, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, fraude a la ley, etc.–, en virtud del cual un deudor debe cumplir con una cierta prestación a favor del acreedor, so pena de ejecución judicial. Por su parte, el “contrato” sí tiene definición expresa dentro de algunos artículos de la Ley 80 de 1993, del Código Civil y del Código de Comercio, con fundamento en los cuales se entiende como el acto o acuerdo que dentro del conglomerado social o de la organización estatal celebran dos o más partes, de conformidad con su voluntad y condiciones propias, con sujeción a los límites que imponen las normas imperativas, en razón al cual se fija un conjunto de obligaciones y derechos judicialmente exigibles, dada su condición de norma, ley o reglamento de la específica relación. Los hechos y el derecho demuestran claramente que de los contratos surge una pluralidad de obligaciones entre las partes, las más de las veces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR