Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305206

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LEGIT.MACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGIT.MACION EN LA CAUSA - Fundamento

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp.16271; sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503 y sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp.10973

LEGIT.MACION EN LA CAUSA POR ACT.VA - Noción. Definición. Concepto

La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Regulación normativa / NACION - Representantes judiciales. Reiteración jurisprudencial

El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. (…) la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo consagra la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede ser un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente en el caso de las superintendencias que carezcan de personería jurídica, el Registrador Nacional del Estado Civil, el F. General, el Procurador o el C.. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, dentro del estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRAT.VO - ART.CULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ART.CULO 49

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial Representantes Judiciales de la Nación, consultar sentencia del 11 de mayo de 2006

REPRESENTACION JUDICIAL - Nación. R. judicial

La jurisprudencia relacionada aborda un problema similar en torno a la representación de la Nación-R. Judicial, sin embargo, las consideraciones hechas en relación a este problema jurídico son extensivas al asunto planteado, comoquiera que la persona jurídica demandada es la Nación; no obstante, la Sección Segunda de esta Corporación, en análisis de la representación judicial de la Nación- Ministerio de Defensa-, en asunto similar al del sub judice, expresó lo siguiente: “Ahora, en cuanto a la primera inquietud planteada que más bien se concreta en la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa Nacional en el sub examine, observa la S. que contrario a lo expresado dentro del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, el Gobierno Nacional determinó que la representación judicial y administrativa de la Policía Nacional quedaría a cargo del S. General de dicha Institución previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, de donde resulta que la representación judicial en principio se encuentra radicada en cabeza del Ministro, y que por delegación, de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto señalado, la ejerce el S. General de la Policía Nacional, razón por la que resultaba acertada la delimitación de la parte demandada en la forma como fue propuesta por la demandante, tornándose inanes las alegaciones expuestas por la recurrente en tal sentido.”.La apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no tuvo la oportunidad de defenderse. La S. no comparte su argumento, por cuanto la parte demandada, y al final condenada, es la Nación, quien acude al proceso a través del Ministerio de Defensa, que la representa judicialmente de conformidad con el artículo 149 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRAT.VO - ART.CULO 149 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 4222 DE 2006 - ART.CULO 20

NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 29 de abril de 2012

ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Regulación normativa

La Policía Nacional y el Ejército Nacional hacen parte de la estructura orgánica de la cartera de defensa, en virtud del artículo 1° del decreto 049 de 2003, que estatuye: “Artículo 1°. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 6. Fuerzas Militares 6.1. Comando General 6.1.1.Dirección General de Sanidad Militar 6.1.2.Federación Colombiana Deportiva Militar 6.2.Ejército 6.3. Armada Nacional 6.4 Fuerza Aérea 7. Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.” Asimismo, el decreto 4222 de 2006, mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa, en su artículo 20 establece que una de las funciones de la Secretaría General de la Policía Nacional es la de representar judicialmente a la institución, pero, con la delegación previa del Ministro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 049 DE 2003 - ART.CULO 1 / DECRETO 4222 DE 2006 - ART.CULO 20

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Radicada en el Ministro respectivo / MINISTERIO DE DEFENSA - Legitimación en la causa y representación judicial de la Nación / FALTA DE LEGIT.MACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró

La legitimación en la causa y la representación judicial de la Nación está radicada en cabeza del Ministro respectivo, en este caso, el de la Defensa, y éste, a su vez, puede delegar esa representación a la oficina correspondiente del Ejército, la Policía, la Fuerza Aérea o Armada Nacional, porque todos hacen parte de su estructura orgánica, y la eventual condena se imputa a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación. Así las cosas, para la S. no se configuró la falta de legitimación en la causa alegada, toda vez que la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa, función que se ejerció a través de varios apoderados que constituyeron: el J. de Estado Mayor de la Cuarta Brigada de Medellín en la contestación de la demanda, la jefe de la división de negocios judiciales de la Policía Nacional en la etapa de conciliación y, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, en esta instancia. En ese sentido, se itera, que la Nación, como persona jurídica demandada, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso, puesto que durante su trámite, su apoderado judicial hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa.

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Dan cuenta de la noticia pero no son documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - No pueden ser valorados

En lo que concierne a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la S. ha señalado que, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. (…) los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no pueden valorarse los recortes de periódicos aportados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, exp.16587; sentencia de 17 de junio de 2004, exp.15540; sentencia de 27 de junio de 1996, exp.9255; sentencia 15 de junio de 2000, exp.13338; sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp.18298; sentencia de 16 de enero de 2001, exp.ACU-1753; sentencia de 25 de enero de 2001, exp.3122; sentencia de 6 de junio de 2002, exp.739-01; sentencia de 15 de junio...

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