Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305422

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO – Decaimiento / CONTROL DE LEGALIDAD – Puede hacerse sobre actos en los que se ha presentado el fenómeno del decaimiento / NULIDAD Y DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias / CONTROL DE CALIDAD – Acto intermedio en el control de medicamentos excluido de iva

El decaimiento de los actos administrativos es una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Ahora bien, respecto del problema jurídico planteado en el presente asunto, se ha dicho por esta Corporación que el fenómeno del decaimiento del acto administrativo no es obstáculo para que se haga el juicio de legalidad propio de las acciones de nulidad, sobre el mismo acto respecto del cual se produjo dio decaimiento. En consecuencia, es necesario precisar que no es que el decaimiento del acto administrativo dé lugar a la nulidad del mismo, como lo dijo el Tribunal, sino que aparte del decaimiento, pueden existir razones para su anulación. El decaimiento obedece a hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto, al paso que la nulidad implica un juicio de legalidad del acto respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de su expedición. En el presente caso, del análisis de la sentencia de primera instancia, se desprende que el Tribunal consideró que el servicio de control de calidad sobre medicamentos debe ser considerado como un servicio intermedio de la producción y, por ende, debe concluirse que se enmarca dentro de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario como excluido del IVA. Luego de hacer ese razonamiento, que se apoyó en la sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009, expediente 16012, el Tribunal concluyó que como en esta sentencia se anularon unas expresiones del Concepto Unificado 001 de 2003 que ponían como ejemplos de actividades no excluidas del IVA las de “control de calidad” y de “correcta elaboración de productos farmacéuticos y drogas”, y como ese Concepto Unificado constituía el sustento normativo de los actos acusados, se había producido el decaimiento de los mismos y, como consecuencia, se imponía su declaratoria de nulidad. A pesar de la imprecisión en que incurrió el Tribunal al afirmar que el decaimiento de los actos debía dar lugar a su declaratoria de nulidad, se observa que la verdadera ratio decidendi de la sentencia no fue el decaimiento, sino la vulneración del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario por parte de los actos administrativos acusados. En efecto, el Tribunal dijo que acogía en su integridad los argumentos del fallo proferido por esta Corporación en el expediente 16012, y esta providencia dijo que el control de calidad de medicamentos es una actividad intermedia de la producción y se enmarca dentro de los casos regulados por el parágrafo mencionado como excluido del IVA. Los actos acusados, por el contrario, afirmaron que dicha actividad no podía ser considerada como servicio intermedio de la producción y que, por ende, no se acomodaba a lo previsto por el parágrafo.

CONTROL DE CALIDAD DE MEDICAMENTOS - Exclusión del iva. Servicio que guarda relación directa con el proceso de fabricación, construcción o puesta en condiciones de utilización. No es un servicio médico / SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Interpretación del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia

No por tratarse de una exclusión debe necesariamente acudirse a la interpretación restrictiva que reclama la demandada, especialmente si esa interpretación restrictiva conduce a la vulneración del principio de equidad que se deriva del artículo 363 de la Constitución Política. En consecuencia, debe entenderse que el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario se refiere tanto a bienes gravados o exentos como a los bienes excluidos. El parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario no exige que el servicio al cual se hace extensiva la exclusión del IVA debe modificar el bien que sale como producto final. Solamente exige que el servicio guarde una relación directa con el proceso de fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización y, como se precisó en la sentencia transcrita, en el caso de los medicamentos para consumo humano, el control de calidad es un paso necesario para que se puedan utilizar. Por la misma razón, que ese control de calidad sea un requisito para su comercialización, como lo afirma la DIAN, no se opone a que se le tenga también como parte del proceso de ponerlo en condiciones de consumo. En otras palabras, el control de calidad sobre medicamentos está excluido del IVA por tratarse de un servicio intermedio de la producción, en los términos contemplados por el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, y no con fundamento en el numeral 1° del mismo artículo. Es decir, que no se trata de un servicio médico dirigido a la preservación de la salud humana. Y, como ya se indicó, no es esta la razón para tenerlo como excluido del IVA. Finalmente, en cuanto al ordinal (vi), basta con decir que como consecuencia de la ilegalidad de las liquidaciones oficiales, la sanción por inexactitud debe correr la misma suerte, ya que es evidente que no habiendo incurrido el contribuyente en inexactitud alguna al momento de haber incluido como rentas excluidas y no gravadas los ingresos correspondientes a la prestación del servicio de control de calidad, no procede tampoco la imposición de sanción alguna por esa declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 476 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de las expresiones “o en la correcta elaboración de productos farmacéuticos y drogas” y “control de calidad contenidas en el concepto unificado 001 de 19 de junio de 2003 se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de julio de 2009, R.. 16012, C.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373)

Actora: QUASFAR M&F S.A.

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“Primero.- DECLÁRASE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: | | |

|Liquidación Oficial de Revisión No. |Resolución que resuelve el recurso de reconsideración (Confirma) No.|

| | |

|300642007000017 de 16 de marzo de 2007 |300662008000011 de 04 de agosto de 2008 |

| | |

|300642007000018 de 21 de marzo de 2007 |300662008000024 de 04 de agosto de 2008 |

| | |

|300642007000019 de 20 de marzo de 2007 |300662008000026 de 04 de agosto de 2008 |

| | |

|300642007000020 de 20 de marzo de 2007 |300662008000028 de 04 de agosto de 2008 |

| | |

|300642007000021 de 20 de marzo de 2007 |300662008000017 de 04 de agosto de 2008 |

| | |

|300642007000022 de 20 de marzo de 2007 |300662008000027 de 04 de agosto de 2008 |

| | |

|300642007000025 de 17 de abril de 2007 |300662008000018 de 31 de marzo de 2008 |

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|300642007000026 de 17 de abril de 2007 |300662008000025 de 04 de abril de 2008 |

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|300642007000027 de 17 de abril de 2007 |300662008000020 de 31 de marzo de 2008 |

| | |

|300642007000029 de 17 de abril de 2007 |300662008000021 de 31 de marzo de 2008 |

| | |

|300642007000028 de 17 de abril de 2007 |300662008000022 de 31 de marzo de 2008 |

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se declara la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad QUASFAR M&F S.A. por concepto del impuesto sobre las ventas por los bimestres primero a sexto del año gravable 2004 y primero a quinto del año gravable 2005.

(…)

ANTECEDENTES

QUASFAR M&F S.A. presentó 11 declaraciones correspondientes al impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 al 6 del año gravable 2004 y 1 al 5 del año gravable 2005[1]. En dichas declaraciones, la sociedad incluyó como ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas, los provenientes del servicio de control de calidad de medicamentos, prestado a diferentes laboratorios productores de medicamentos para consumo humano.

La DIAN expidió requerimientos especiales respecto de cada una de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos ya mencionados, en los que propuso modificar los renglones 49 (“ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas”) y 50 (“ingresos brutos por operaciones gravadas”), con la consecuente imposición de sanción por inexactitud, porque los ingresos declarados como excluidos correspondían a servicios de control de calidad a medicamentos para la salud humana, prestados a diferentes laboratorios, que están gravados con el IVA.

QUASFAR dio respuesta a los requerimientos especiales y se opuso a la glosa planteada.

La DIAN profirió las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas que más adelante se relacionan, e impuso sanciones por inexactitud. Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración notificó las resoluciones que confirmaron los actos recurridos.

Los valores modificados y sanciones impuestas, se resumen así:

| |Liquidación privada (ingresos brutos por | |Sanción por |

|Periodo |operaciones gravadas) |Liquidación oficial |inexactitud |

|1er bimestre de 2004 |$0 |$278’979.000 |$71’419.000 |

|2° bimestre de 2004 |$160.000 |$306’560.000 |$78’480.000 |

|3er bimestre de 2004 |$0 |$359’613.000 |$92’061.000 |

|4° bimestre...

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