Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00207-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00207-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Octubre de 2012

Fecha16 Octubre 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Violación del régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido para intervenir en trámite de legislativo de proyecto relacionado con prestación del servicio educativo por entidades particulares

De las pruebas reseñadas no emerge que el proceder del demandado refleje el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los Congresistas al tramitar, discutir y aprobar una ley, pues, por el contrario, de ellas se colige el enlace o la relación que ha existido entre los miembros de su familia y sus amigos con el tema referente a la prestación del servicio educativo en un Municipio (Soledad Atlántico) en el cual se parte del supuesto de que hay insuficiencia en las instituciones educativas oficiales para ser asumido por entidades de carácter particular a las cuales aquellos pertenecen, aspecto en el que mal puede considerarse que las circunstancias de que derivarían provecho los Congresistas sean generales y comunes por igual a todos ellos... El artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado por la Ley 1294 de 2009, no contiene regulaciones frente a las cuales todos los congresistas estuvieran en pie de igualdad. Y en casos como este, en que el propio Congresista necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de amistad (como sucede con los Miembros de la UTL y sus antiguos compañeros docentes); y de consanguínidad con sus hijas, hermana, sobrino; y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, como ocurre con su hija menor, era imperativo que manifestara su impedimento para intervenir en las votaciones relacionadas con los proyectos de ley referidos a la materia en cuestión, pues tales nexos son anteriores al trámite de las referidas Leyes.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2010 (Expediente núm. PI-2009-01352, C. ponente doctora M.T.B. de Valencia) y 12 de abril de 2011 (Expediente núm. 2010-01325, Consejero ponente doctor E.G.B..

NOTA DE RELATORIA: Sentencia con salvamento de voto de los Consejeros SUSANA BUITRAGO VALENCIA, H.F.B.B., M.T.B., M.F., D.R.B., M.C.R.L., J.O.S., MAURICIO TORRES CUERVO Y O.M. VALLE DE LA HOZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00207-01(PI).

Actor: F.J.A.R.

Demandado: J.C.V.

El ciudadano y abogado F.J.A.R., en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 18 de febrero de 2011, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara JAIME CERVANTES VARELO, por haber incurrido en las causales de violación al régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses, consagradas en el artículo 296, numerales 2 y 3 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con los artículos 281, 286, 291, 292 y 293, ibídem, y el artículo 181, ordinal 1°, de la Constitución Política.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

En apoyo de sus pretensiones adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente:

Que el demandado participó activamente en los debates que en la Cámara de Representantes se dieron al Proyecto de Ley 118 de 2007, que habría de convertirse en la Ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que reforma la Ley 715 de 2001, relativa al Sistema General de Participaciones, en sus 33 artículos, de los cuales el artículo 16, consagra la asignación especial para alimentación escolar, y los artículos 27 y 28, el ajuste del Sistema General de Participaciones por inflación, fórmula que se aplicará en la programación del siguiente proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, que el Gobierno presenta a consideración del Congreso de la República.

Agrega que dicha fórmula se reflejó en la Ley 1260 de 2008, para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009 y en el Proyecto de Ley núm. 076 de 2009 de la Cámara, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital, y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2010.

Indica que tanto en las actas de las sesiones de la Comisión Cuarta denominada de Presupuesto, y en la Plenaria de la Cámara, donde se discutieron, votaron y aprobaron las leyes mencionadas, se registra una activa participación del demandado.

Sostiene que toda la información en materia económica es conocida en primera instancia por los miembros de la citada Comisión, que son quienes de manera concertada definen con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los derroteros y la asignación de los montos de los recursos que se invertirán en el año fiscal siguiente en las diferentes áreas del Estado Colombiano, quienes también acuerdan las partidas presupuestales para su Región y/o Departamento, entre otros, en educación, programas de inversión social, salud, vivienda, obras de infraestructura y servicios públicos, que, a su juicio, se convierten en partidas presupuestales controladas para beneficio individual, familiar y/o de personas del círculo político del Congresista gestor.

Aduce que, precisamente, por esa información privilegiada que manejan los parlamentarios, el Constituyente de 1991 y el legislador establecieron límites en el ejercicio de las funciones de los Congresistas, entre ellas, la del deber de declararse impedidos cuando concurra conflicto de intereses por colisión “entre los suyos particulares y los de la Nación Colombiana”, prevista en los artículos 286, 287 y 292 de la Ley 5ª de 1992.

Afirma que en el caso bajo examen, el Congresista demandado, J.C.V., calló, de manera deliberada, el interés particular, familiar y económico que tenía al tramitarse el día 19 de junio de 2008, el Proyecto de Ley 292 de 2008 de la Cámara, por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, el que fue aprobado por los asistentes a la Plenaria de la Cámara, y a la cual asistió el Parlamentario demandado, como consta en el Acta núm. 91; así mismo, al aprobarse el informe de conciliación respecto del texto definitivo del Proyecto de Ley núm. 292 de 2008 Cámara y 332 de 2008 Senado, que cumplido el trámite legislativo se convirtió en la Ley 1294 de 2009, mediante la cual se modificó el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, quien a pesar de tener interés directo o por interpuestas personas en instituciones educativas privadas a nombre de terceros, en las cuales se invirtieron recursos de la Nación, como lo reconoció en declaraciones dadas a la Revista Semana, Edición 1461 de 3 a 10 de mayo de 2010, no se declaró impedido.

Manifiesta que el demandado en unos casos contrató a través de fundaciones e instituciones educativas privadas, constituidas como empresas unipersonales, manejadas por su compañera permanente, YUDIS DE J.C.A., y miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, entre ellos, M.D.S.C.V., y, por ende, en su propio beneficio y el de amigos de su grupo político denominado “Juego Limpio”, tales como J.N.C. AFRICANO (Miembro de la Junta Directiva de la Fundación FASES), L.L. DE LA HOZ, O.V.B., y la Institución Educativa Privada COLEGIO SAN J.B., siendo su propietaria la señora J.D.P., quien a la vez era la Secretaría General de la Fundación FASES, por lo cual incurrió a su juicio, en un conflicto de intereses evidente.

Destaca que para la fecha de discusión, trámite y aprobación del Proyecto de Ley 292 de 2008 Cámara y del Informe de Conciliación del mismo, la señora YUDIS CARRASQUILLA ANGUILA, compañera permanente y madre de la hija menor del Congresista, se desempeñaba como representante legal de la Institución Educativa de carácter privado “Los Pequeños Gigantes”, del Municipio de Soledad (Atlántico), institución educativa que participó en el convenio y contratación en los años 2009-2010 con dicho Municipio, a través de la Fundación Avance con Sentido Social -FASES- (de la que también era la citada señora representante legal), cuyo objeto es la prestación de los servicios educativos con recursos de la Nación.

Que los propietarios del COLEGIO SAN JUAN BOSCO y el CENTRO EDUCATIVO V.K., que también suscribieron convenios, tienen una relación directa con el demandado y su compañera permanente, madre de su hija menor, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla y el Acta núm. 0005 de 15 de enero de 2009, de la Asamblea de la Fundación FASES, que da cuenta de que desde esa fecha se designó a YUDIS DE J.C.A., como representante legal.

Indica que de acuerdo con el Acta de la Plenaria de 24 de marzo de 2009, el S. General comunicó al Presidente de la Cámara que el Informe de Conciliación fue aprobado, sin que el R.J.C.V. manifestara impedimento alguno; y, por el contrario, participó activamente dado que como consta en la citada Acta presentó una proposición de manera conjunta con el Senador E.C.S., referente a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Proyecto de Ley por medio del cual se conmemoraron los 30 años del Carnaval Departamental del Atlántico.

Señala que el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, que modificó el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dispuso que el servicio educativo podía ser contratado y prestado por los Departamentos, Distritos y Municipios Certificados a través del sistema oficial, y que solamente cuando se demostrara insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial “podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad”.

Aduce que no obstante lo anterior, en el Municipio de S., este servicio fue prestado por Empresas Educativas Unipersonales, las cuales firmaron convenios con la Fundación FASES, de la que, se repite, era representante legal la señora YUDIS CARRASQUILLA, compañera...

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