Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00555-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897886

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00555-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Vulneración por incumplimiento del término para resolver petición en materia pensional

al ser el derecho de petición el instrumento con el que cuentan los administrados para comunicarse con las autoridades, no es dable que éstas, como ocurrió en el sub examine, guarden silencio o “den largas” sin la debida resolución de lo pedido, más aún, cuando ha transcurrido un término más que considerable para dar respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante…Así las cosas, se confirmará el término de las 48 horas, concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- dé respuesta a los derechos de petición incoados por el actor, pues como ya se dijo, uno de los núcleos esenciales de este derecho fundamental, es la obtención de una respuesta pronta y oportuna, además, porque no es admisible que las entidades estatales se excusen en sus trámites internos para sobrepasar los términos constitucionales y legales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos para dar respuesta, ver, Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2009, M.P.L.E.V.S. Y T-146 de 2 de marzo de 2012, M.P.J.I.P.C..

MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR - Derecho a la indexación de la primera mesada pensional

Resulta claro para la Sala que sí es procedente que a través de este mecanismo constitucional se estudie la indexación de la primera mesada pensional, pues aunque el actor no es una persona de la tercera edad, pertenece a la población adulta mayor, que depende de su pensión para subsistir, razón por la cual, la falta de actualización del dinero que recibe para su manutención y la de su familia, le afecta otros derechos constitucionales como son: el poder adquisitivo, el mínimo vital, el derecho fundamental a la igualdad y el respeto al principio del in dubio pro operario. Así las cosas, se accederá a dicha pretensión, ordenándosele, como mecanismo transitorio, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- que actualice la mesada pensional del accionante, dando aplicación a la fórmula usada por esta Corporación en la actualización de obligaciones y condenas de tipo dinerario.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00555-01(AC)

Actor: J.M.N.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción.

El señor J.M.N.L., promovió acción de tutela contra la Nación –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Manifestó que laboró durante más de 17 años en la extinta Empresa Puertos de Colombia, habiéndose retirado voluntariamente para acceder a la pensión de jubilación especial, conforme a la norma convencional y al programa especial de retiro voluntario, lo cual ocurrió en el año de 1990.

Adujo que el aducido derecho pensional le sería reconocido y pagado cuando cumpliera los 55 años de edad.

Afirmó que no obstante, en el año de 1995, cuando aún no había cumplido la edad antes mencionada, le fue reconocida una pensión de jubilación especial y proporcional, cuyo monto era en menor cuantía al que le correspondía, pero que empezó a cobrar inmediatamente según la Convención Colectiva de Trabajo posterior del momento de su retiro, vigente entre los años de 1991 a 1993.

Aseveró que el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, le revocó este derecho.

Indicó que, sin embargo, mediante Resolución núm. 001787 de 11 de diciembre de 2008, el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- le reconoció la pluricitada pensión de jubilación especial, conforme a los parámetros de la negociación del año 1990. Empero, el monto pensional quedó casi de un salario mínimo mensual legal vigente.

Precisó que el anterior reconocimiento se dio por la revisión integral de la pensión reconocida, pero como no sabía que el anterior derecho le iba a ser revocado, no solicitó la actualización del ingreso base de liquidación o la indexación de la primera mesada al momento de su reconocimiento.

Sostuvo que en el mes de julio de 2007, recibía una asignación mensual de más de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes como mesada pensional, de conformidad con el salario que devengaba en el año de 1990, que era aproximadamente de dicha cantidad, tal como lo señala la Resolución de reconocimiento de 2008.

Expresó que en la actualidad recibe cerca de un salario mínimo legal vigente como mesada pensional, la cual no le alcanza para pagar los servicios públicos, ni para su digna subsistencia, por ser su único sustento.

Manifestó que su situación llegó a un punto en el que si paga servicios no le alcanza para la alimentación y viceversa, además de que tiene deudas con entidades crediticias que lo dejan con escasos ingresos.

Afirmó que a la primera mesada no le fue aplicada la indexación a pesar de haber cumplido 55 años de edad después del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Explicó que a pesar de que las Resoluciones mencionadas en la actualidad fueron demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado núm. 2011-420, cuya admisión de la demanda está a la espera, presenta la acción de la referencia para reclamar un derecho constitucional fundamental adquirido, COMO MECANISMO TRANSITORIO.

Sostuvo que mediante M. presentados ante el Ministerio de la Protección Social, respectivamente, el 4 de marzo de 2011 (radicación núm. 003806), el 18 de julio de 2011 (radicación núm. 012182), el 18 de noviembre de 2011 (radicación núm. 000242) y del 30 de noviembre de 2011 (radicación núm. 000941), solicitó la actualización del ingreso base de liquidación o la indexación de la primera mesada pensional, peticiones que no fueron contestadas.

Aclaró que desde el 1º de diciembre de 2011, todos los asuntos conocidos por el Ministerio de la Protección Social, referentes a los pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, fueron trasladados para su conocimiento y resolución a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, según Decreto 4107 de 2011, artículo 63.

Expresó que en virtud de lo anterior, los días 14 de diciembre de 2011, 28 de diciembre de 2011, 10 de enero de 2012, 14 de marzo de 2012, 27 de abril de 2012 y 5 de junio de 2012, presentó derecho de petición haciendo los requerimientos de ley, en aras de obtener respuesta de las peticiones inicialmente presentadas ante el Ministerio de la Protección Social, las cuales no han sido evacuadas de fondo.

Precisó que con el Oficio UGPP núm. 20125120205821 de 23 de marzo de 2012, el Subdirector de Atención al Pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, le pidió que allegara nuevamente todos los documentos y memoriales antes presentados, lo cual significa que la entidad no respondió los derechos de petición presentados, constituyéndose en consecuencia un silencio administrativo por parte de dicha entidad, pues las solicitudes fueron presentadas en forma respetuosa y oportuna.

Finalmente, solicitó que le sea indexada su pensión de jubilación especial, puesto que la necesita para cubrir sus obligaciones mínimas y las de sus demás familiares; asimismo, que se le de respuesta de fondo a todos sus requerimientos.

I.3.- Pretensiones.

La parte actora solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en consecuencia, que:

➢ Se reconozca el poder adquisitivo de su mesada pensional, aplicando la actualización del ingreso base de liquidación o indexar la primera mesada pensional y en efecto, se expida el correspondiente acto administrativo en el que se actualice su monto pensional.

➢ Se dé respuesta a los aludidos derechos de petición presentados el 4 de marzo de 2011 (radicación núm. 003806), el 18 de julio de 2011 (radicación núm. 012182), el 18 de noviembre de 2011 (radicación núm. 000242) y el 30 de noviembre de 2011 (radicación núm. 000941). (Folios 1 a 12 del expediente).

I.4.- Defensa.

I.4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, guardó silencio.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 30 de julio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia adujo lo siguiente:

    Que el accionante ha acudido al presente instrumento constitucional por considerar que la autoridad accionada amenaza con vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no darle respuesta a los escritos presentados ante el Ministerio de la Protección Social.

    Explicó que el derecho de petición se consagró en el artículo 23 de la Carta Política y se desarrolló en los artículos y del Código Contencioso Administrativo, que establecieron que las autoridades administrativas deben resolver o contestar las peticiones...

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