Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897938

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

POLICIA NACIONAL - Noción / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Poder en el derecho y conforme a derecho

De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio. Así, para hacer efectiva su misión de garante, de la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas facultades en cabeza de sus máximas autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República y del Director General de la Policía Nacional, tendientes a obtener un mejor servicio. Dentro de dichos mecanismos, la posibilidad del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. Así pues, el ejercicio de la facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan, que para el caso de la Policía Nacional, se adecue a su misión y la visión, cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. Cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

RETIRO DEL SERVICIO - Policía nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Se estudian elementos de confianza y moralidad

Como se aprecia, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

FACULTAD DISCRECIONAL Y DISCIPLINARIA - Diferencia / FALTA DISCIPLINARIA - Preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público / RETIRO DEL SERVICIO PERSONAL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES - Puede delegarse en los comandantes de policía metropolitana previa recomendación

Esta Corporación en anteriores oportunidades ha establecido las diferencias entre el ámbito que comprende la facultad discrecional y el que regula la potestad disciplinaria y en este sentido, se advierte que mediante la primera, la administración cuenta con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servicio, atendiendo que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a las preceptivas que señala el artículo 36 del C.C.A. A su turno, ha expresado, que la potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.. De ésta forma, la mencionada ley le otorga facultad para el retiro discrecional por razones del servicio al Gobierno, en el caso de los oficiales y, al Director General de la Policía, para el caso de los suboficiales, pudiéndose delegar la función a D. de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, entre otros, para el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes, siempre que exista previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación, cuando se trate de suboficiales, personal nivel ejecutivo y agentes.

FACULTAD DISCRECIONAL - Afectación grave de la imagen institucional de la policía nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Retiro del servicio antes de proferir el fallo de segunda instancia / FUERO DE ESTABILIDAD - Improcedente. Proceso disciplinario / RETIRO DEL SERVICIO - Procedente. Razones del servicio

Si bien la administración, en el caso concreto, hizo uso de manera concomitante de las facultades discrecional y disciplinaria pues el fallo de primera instancia dentro del informativo referido fue proferido el 18 de junio de 2004, la providencia de segunda instancia que confirmó la sanción de destitución se emitió el 15 de julio de 2005, y el retiro de la actora se produjo el 14 de julio de 2004, estima la Sala que, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, era viable que se ejerciera también la facultad discrecional, pues el comportamiento de la actora que diera lugar al fallo de segunda instancia que impuso la destitución, comprometió de manera grave la imagen institucional pues como señalaron los testigos del informativo disciplinario, confiaron en que al tratarse de una miembro de la Policía Nacional, su actuar estuviera enmarcado dentro de la legalidad. Como se dijo no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario, para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional, es decir, que no puede ampararse el derecho de una miembro de la Institución que valiéndose de la función de la institución y de legitimidad de las autoridades, utilice su posición para incurrir en conductas como las que nos ocupan. Así, se tiene que la decisión adoptada por la Policía Nacional fue razonable y proporcional a los hechos que rodearon el caso y no podía esperar la administración a que se emitiera el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario, como bien lo aceptó el apoderado de la actora. Por ello, no era acertado mantener en el servicio a una miembro de la institución con una seria afectación de su compromiso y responsabilidad en el manejo de los objetos incautados, pese a las ordenes que al respecto le habían dado sus superiores, situación que no se acompasa con el objetivo de cumplir las metas institucionales, misión para la cual el nominador está en libertad de realizar los ajustes que considere pertinentes y de ese modo, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10)

Actor: C.A.U.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora C.A.U.S., contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

  1. LA ACCIÓN

    1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora C.A.U.S., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0021 de 14 de julio de 2004, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que en todo orden devengue una Subintendente de la Policía Nacional, dejados de devengar, con los reajustes de ley. Que se liquide a su favor la “indemnización” prevista en el artículo 178 del C.C.A. desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva. Que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad; que a título de daño moral se le paguen 200 o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan según el artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y subsiguientes del C.C.A. (fls. 8-10 C.. principal.).

    2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fls. 10 -12 Cdno.principal):

      Que la actora ingresó como Patrullera de la Policía...

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