Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897970

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012

Fecha27 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procesos originados cuando se solicita la declaratoria de responsabilidad por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Son de doble instancia sin importar la cuantía

La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001032600020080000900 (IJ)

PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA AUTENTICA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / OFICIO SOLICITANDO COPIA AUTENTICA A ENTIDAD DEMANDADA - Incumplimiento de obligación. Consecuencia / VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Procedencia

Además de las pruebas aportadas por el actor al proceso, entre ellas la prueba documental -parte en copia auténtica, parte en copia simple-, aquél solicitó el traslado del proceso penal que cursó en la Justicia Regional contra el señor J.M.T.H., por el delito de hurto de combustible, solicitud que fue coadyuvada por las demandadas. Mediante auto del 9 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle decretó la práctica de dicha prueba y, el 8 de febrero de 2001, ofició a la Fiscalía Regional de Cali, para que allegara copia auténtica del citado proceso penal. No obstante lo anterior, la Fiscalía incumplió con dicha obligación, comportamiento que perjudicó a la parte actora, pues, a su juicio, la prueba documental que obra en dicho proceso resulta necesaria para completar el material probatorio aportado con la demanda, a través del cual se pretende acreditar los supuestos de hecho que comprometen la responsabilidad de la administración. Así, la prueba documental que obra en copia simple y que fue aportada por el actor con la demanda, en principio, no tendría valor probatorio alguno, por no cumplir con las exigencias que para tales efectos consagran los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en este caso la Sala la valorará, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el traslado del proceso penal, las demandadas coadyuvaron dicha solicitud y, mediante auto del 9 de junio de 2000, el Tribunal decretó dicho traslado, ofició a la Fiscalía Regional de Cali para que lo allegara al proceso y ésta desatendió este requerimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Aplicación del principio de la buena fe y lealtad procesal

La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la Fiscalía –acá demandada-, al abstenerse de remitir a esta causa, sin razón alguna, el proceso penal por ella misma seguido contra el señor J.M.T.H., por el delito de hurto de combustible, proceso que, por disposición del artículo 29 del C.C.A. debía encontrarse en su poder y bajo su guarda. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda o negara sus pretensiones por falta de prueba, por el hecho de que el organismo estatal (Fiscalía General), que ostenta la condición de demandado, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues, en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Sin duda, resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento. Esta Sección ha recurrido a esta solución en otras oportunidades como medida orientada a garantizar los principios antes aludidos y, además, para preservar los valores de equidad y justicia que pueden resultar vulnerados con tales conductas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 16 de abril de 2008, exp. Ag-025 y sentencia del 10 de marzo de 2011, exp.15666

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retraso injustificado en la entrega de automotor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - A título de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia

Resulta comprometida la responsabilidad de la administración, a título de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues el retraso injustificado en la entrega del automotor a su propietario carece de soporte legal. En cuanto a dicho régimen de responsabilidad, resulta indispensable señalar que dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, de modo que aquélla (la falla) puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional y la correspondiente reparación, consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14307

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Restitución de automotor en avanzado estado de deterioro

El vehículo afectado fue restituido por la Fiscalía General de la Nación a su propietario con algunos daños, que antes no tenía, razón por la cual aquélla debe responder ante dicha situación, pues el automotor se encontraba bajo su custodia y, por lo mismo, estaba en la obligación de devolverlo en el mismo estado en el que se encontraba antes de su inmovilización. Al respecto, debe precisarse que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución, de suerte que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de esta última

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)

Radicado número: 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135)(R- 25008)

Actor: U.M.C. Y OTROS

Demandados: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió lo siguiente: “1.- Se declara probada la excepción de indebida legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho. “Como consecuencia de la declaración anterior se absuelve al Ministerio de Justicia y del Derecho de todos los cargos formulados en la demanda. “2.- DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios del (sic) orden material causados al señor U.M.C.. “3.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE IN GENERE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor U.M.C., por concepto de daño emergente y lucro cesante, las sumas de dinero que se establezcan, previo incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, o al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior si fuere el caso. “4.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5.- Se absuelve al EJÉRCITO NACIONAL de todos los cargos formulados en la demanda. “6.- Expídanse a las partes copias para el cumplimiento de lo aquí resuelto. “7.- No se accede a las demás pretensiones de la demanda” (folios 201 a 216, cuaderno 5).I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 29 de agosto de 1997, los actores[1], mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Justicia – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la demora en la restitución a su propietario de un carro tanque, tipo tractomula, de placas VAB-805 y por el avanzado estado de deterioro en el que fue entregado...

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