Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02639-01(25390) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897974

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02639-01(25390) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS - Teoría general. Procedimiento

El procedimiento que se sigue dentro de la teoría general, para entender o interpretar un contrato de acuerdo con la común intención de los contratantes y asignarle los efectos por ellos queridos y los que el ordenamiento jurídico indica, comprende tres pasos: interpretación, calificación e integración. La interpretación corresponde al proceso a través del cual se determina la común intención de las partes objetivada en el texto o en las declaraciones o comportamientos congruentes y relevantes, mediante la utilización, principalmente, de los criterios subjetivos y objetivos comprendidos en el Código Civil. La calificación corresponde a la tipificación o el encuadramiento del acuerdo alcanzado por las partes dentro de las categorías legales comprendidas en el Código Civil, el Código de Comercio o en las leyes especiales que resulten aplicables al caso concreto, en otras palabras a la definición del tipo contractual legal dentro del cual se subsume el acuerdo de los contratantes. La integración corresponde al fenómeno en virtud del cual, una vez determinado el tipo contractual, las partes o el juez encuentran que al lado de las determinaciones convencionales que tienen fundamento en la autonomía de las partes, se agregan, adicionan o suman otras obligaciones y otros derechos que tienen título en las normas imperativas y supletorias, en los usos y costumbres, en la buena fe y en la equidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1973 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2063 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2064

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 28 de septiembre de 2011, exp. 18837

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No se aplica la Ley 80 de 1993. Las atribuciones otorgadas a las entidades estatales de modificar, interpretar, terminar y declarar la caducidad del contrato no son aplicables / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Sujeto exclusivamente a las normas de derecho civil y comercial

Las normas del derecho civil y comercial son aplicables en su integridad al contrato n.° 98-CUD-003260 celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y E.G.H., tal y como lo prescribe claramente el texto original del artículo 31 de la Ley 142 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Las cláusulas exorbitantes del régimen de contratación estatal no hacen parte de los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, salvo que la correspondiente comisión de regulación haya dispuesto al respecto por vía general, o que como respuesta a una solicitud particular haya impartido la autorización respectiva, de conformidad con el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1993. (…) el contrato n.° 98-CUD-003260 es de prestación de servicios y no corresponde a los tipos de contrato de obra, consultoría, ni suministro de bienes, razón por la cual se encuentra sujeto exclusivamente a las normas del derecho civil y comercial y, por ende, resulta ajeno al campo de aplicación de la Ley 80 de 1993 y a las atribuciones que ésta otorga a las entidades estatales de modificar, interpretar, terminar y declarar la caducidad del contrato. De acuerdo con lo anterior, el cargo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la terminación del contrato que obró en el sub judice excedió las causales taxativas comprendidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, no tiene vocación alguna de prosperidad, como tampoco la tiene la argumentación consistente en que ante la verificación del incumplimiento del contratista ha debido declararse la caducidad del contrato en los términos del artículo 18 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1993 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tipificación del contrato de prestación de servicios, consultar sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. AP-369

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Declaración unilateral, proferida en ejercicio de la función administrativo / OFICIO QUE INFORMA LA NO PRORROGA DE UN CONTRATO - No constituye un acto administrativo / DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO QUE INFORMA LA NO PRORROGA DE UN CONTRATO - Improcedencia.

Menos aún tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en que se declare nulo el oficio n.° 25000205-001604 del 23 de junio de 1999, puesto que en forma alguna tal documento, emanado de la entidad, constituye un acto administrativo. Telecom, dentro del marco de las relaciones establecidas con el contratista se encontraba sometido, como se advirtió con anterioridad, a las normas civiles y comerciales, y obraba en condición de contratante por fuera de la Ley 80 de 1993, de suerte que la comunicación que dirigió al contratista para informar que no prorrogaría el contrato, no constituía ejercicio de función administrativa alguna y no tenía la naturaleza jurídica de acto administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el acto administrativo es la declaración unilateral, proferida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, directos y vinculantes; en el caso concreto si bien es cierto que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del caso y, por ende, juzgar la actuación de la entidad, no se configura un acto administrativo porque no se ejerce función administrativa en términos generales y porque, en términos específicos, ninguna norma ha calificado la comunicación a través de la cual se informa a un contratista la decisión de no prorrogar un contrato, como administrativa. (…) la Sala aprecia que la decisión de una entidad estatal o de un particular de abstenerse de prorrogar un contrato no constituye bajo circunstancia alguna el ejercicio de un poder exorbitante; todo lo contrario, tiene sus raíces en la autonomía como principio de las relaciones contractuales que se establecen entre los múltiples y diversos sujetos de derecho, tanto de naturaleza pública como privada. Las partes de un contrato obran dentro de los límites de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico cuando, sin contrariar las normas imperativas, acuerdan el término de duración del vínculo respectivo y cuando, frente a la posibilidad de prorrogarlo, toman una decisión positiva, caso en el cual la duración se extiende por el término que indique la prórroga, o toman una decisión negativa y se extingue el contrato dentro del término de duración originariamente acordado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 31 de marzo de 2005, exp. 11001-00324-000-1999-02477-01; sentencia del 10 de noviembre de 2005, exp. 13920 y sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 18169

ACTUACIONES CONTRACTUALES - Aplicación del principio de buena fe / PRORROGA DEL CONTRATO - Deber de probar las irregularidades en que incurrió el contratista para no prorrogarlo

En el caso concreto no se probó por parte de la entidad demandada la ocurrencia de los hechos que invocó para no prorrogar el contrato, es decir no se acreditaron judicialmente las irregularidades y deficiencias en la prestación del servicio que la entidad imputó al contratista. Desde otra perspectiva también relevante, la Sala observa que por mandato constitucional y legal en todas las relaciones contractuales se encuentra inmersa la obligación de actuar de buena fe, la cual cumple una función integradora del contrato (…) al lado de las disposiciones expresas del contrato, la buena fe determina qué comportamiento se exige a las partes en relación con las circunstancias concretas y objetivas del caso; constituye un límite a la autonomía de las partes y un instrumento para considerar la posición de cada contratante respecto de la del otro, a través del cual el contrato se encuentra con criterios de valoración que reflejan la inspiración general del ordenamiento. (…) la decisión tomada por la entidad de no prorrogar el contrato, sin antes avisar o informar al contratista de las quejas que sobre su atención se formularon, y adelantar un procedimiento sin su presencia para tomar la decisión referida, constituye un incumplimiento a la obligación de obrar de buena fe. La omisión de la entidad está lejos de lo que hubiera sido un comportamiento debido, leal y correcto

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO - Procedencia. Contrato regido por las normas del derecho civil y comercial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación

No obstante que el contrato se hallaba regido por las normas del derecho civil y comercial, la entidad estatal ha debido respetar el derecho del particular de tener un debido proceso y, en ese orden de ideas, también se vulneró el derecho fundamental protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. En conclusión, la Sala (i) no encuentra probadas en el expediente las supuestas irregularidades y deficiencias en el servicio prestado por el contratista; (ii) aprecia que la entidad no cumplió con la obligación de informar y de obrar correctamente, de acuerdo con los postulados de la buena fe y en atención al debido proceso; (iii) por lo anterior, declarará en la parte resolutiva de esta providencia que la decisión de no prorrogar la vigencia del contrato constituye un incumplimiento de la obligación de la entidad de prorrogar el contrato, comprendida en la cláusula primera del “CONTRATO ADICIONAL AL n.° 98-CUD-003260”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

PERJUICIOS - Contrato de prestación de servicios no ejecutado en su totalidad. Deben probarse / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Contrato de prestación de servicios no ejecutado en su totalidad / TASACION DEL PERJUICIO POR UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO EJECUTADO EN SU TOTALIDAD - Deducciones / ACTUALIZACION DE CAPITAL - Cálculo. Fórmula

La Sala considera que el valor incorporado en la demanda, bajo el título de...

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