Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00143-01(17762) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898018

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-00143-01(17762) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Determinación / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Rentas exentas / REIMPUTACION DE COSTOS Y DEDUCCIONES – El contribuyente debe probar dichos rubros. Rechazo por falta de prueba / VENTA DE ACTIVO FIJO – Costo o deducción

Durante 7 años, contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica, esto es, el servicio público domiciliario como tal, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Y, Durante 8 años, y en los porcentajes establecidos para cada año, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Si bien la DIAN reconoció que hay un costo por la venta de un activo fijo que asciende a $11.108.817.284, para probar que ese costo no estaba incluido en los $86.773.558.000, la demandante debió probar que fueron llevados como deducciones, las que declaró por $71.837.614.000, pero no con la operación aritmética propuesta, sino desglosando las deducciones y explicando las expensas que forman el rubro tanto de los costos como de las deducciones, con la debida documentación comprobatoria. Además de lo anterior, visto el anexo de la declaración de renta del año 1999 presentada el 12 de abril de 2000, que obra en el expediente, se puede apreciar que en ese documento se detallan cada uno de los renglones del denuncio privado. En el rubro de los $11.350.573.000, se aprecia que fueron incluidos en el renglón 37 de la declaración como “otros costos”. En esa media, no tiene sustento lo señalado por la demandante desde la respuesta al requerimiento especial en cuanto a que el costo de la venta del activo fijo fue llevado equivocadamente como una deducción. De manera que, dado que no hay certeza del hecho que la parte demandante pretendió probar, la Sala no acepta la reimputación de los costos y deducciones conforme como se solicitó en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 211

COSTOS Y DEDUCCIONES – Para que proceda su reconocimiento debe probarse que son expensas necesarias / RENTA LIQUIDA – Procedimiento / ACTIVIDADES DE TRANSMISION O DISTRIBUCION DE ENERGIA – Para el año 1999 sus rentas estaban exentas del impuesto sobre la renta / DEPURACION DE LA RENTA – Se determina sobre la utilidad / RENTA EXENTA – Debe reconocerse sobre la renta líquida. Cuando la utilidad se capitaliza o apropia como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas procede su reconocimiento como renta exenta

Sobre el procedimiento utilizado por la Administración, la Sala precisa que conforme con el artículo 107 E.T., los costos y las deducciones son procedentes en la medida en que tengan relación con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionales. Por lo tanto, para calcular la renta líquida gravable se debe seguir el procedimiento del artículo 26 del E.T. Ahora bien, según artículo 211 del E.T., vigente para el año gravable 1999, las rentas provenientes de las actividades de transmisión o distribución de energía estaban exentas del impuesto sobre la renta. Así mismo, las rentas derivadas de la generación de energía, también estaban exentas, pero en un 70%. En ambos casos, la exención operaba a condición de que “las utilidades” se capitalizaran o apropiaran para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas. Por eso, el artículo 211 E.T. exigió separar contablemente las rentas originadas en la generación de energía de las de distribución. Para la Sala, el sistema de depuración de la renta que regula el estatuto tributario colombiano implica que los contribuyentes tributen sobre la utilidad. De ahí que, cuando el artículo 211 E.T. se refiere a la utilidad, como base sobre la que recae la renta exenta, alude a la renta líquida depurada conforme con el artículo 26 del E.T. De manera que, del artículo 211 E.T. no se infiere que haya que calcular una base de ingresos especial para calcular la renta exenta. En ese orden de ideas, el procedimiento que aplicó la DIAN no tiene justificación legal alguna y, por tanto, la renta exenta debió reconocerse sobre la renta líquida. Establecido que en año gravable 1999 la parte actora generó una renta de $6.144.716.957, susceptible de ser tratada como exenta, siempre y cuando la utilidad se capitalizara o apropiara como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas, la Sala verifica que la Asamblea General de Accionistas de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en reunión celebrada el 31 de marzo de 2000, aprobó una reserva para los fines previstos en el artículo 211 del E.T. de $4.067.722.865,25, razón por la cual se reconocerá ese monto como renta exenta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 211

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procede el descuento del iva pagado por la adquisición de bienes de capital. Después en 1998 se estableció como una deducción / BIEN DE CAPITAL – Es solo descontable en el período en el que se encuentre en condiciones de utilización

Pues bien, la Ley 6 de 1992, que adicionó el artículo 258-1 al E.T. consagró el derecho a descontar del impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital. El Decreto 2076 de 1992 reglamentó el artículo 258-1 del E.T. y, aclaró que el IVA pagado en la construcción de bienes de capital sólo podía ser descontado en el periodo en el que el bien se encontrara en condiciones de utilización. De otra parte, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 estableció que el reconocimiento del descuento previsto en el artículo 258-1 del E.T. estaba condicionado a que los activos se capitalizaran para ser depreciados y amortizados. Adicionalmente, previó que el IVA generado podía ser descontado en los periodos siguientes cuando no fuera factible llevarlo a cabo en el periodo de la adquisición. Finalmente, la Ley 488 de 1998 modificó el beneficio previsto en el artículo 258-1 del E.T. y lo estableció como una deducción en lugar de un descuento, como había sido inicialmente previsto De conformidad con lo anterior, no es acertado lo manifestado por la Administración en el sentido de que sólo hasta 1998 podía tratarse como descuento el IVA pagado en la construcción de bienes de capital. Por el contrario, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 488 de 1998 previó que los saldos pendientes de imputación podían ser utilizados para estos efectos dentro de los 5 periodos siguientes a la entrada en vigencia de la referida ley.En este sentido, como la DIAN no desvirtuó que el saldo de las cuentas en la que se registró el IVA descontable no provenía de la adquisición o construcción de bienes de capital ni que se incumplieron las condiciones para este reconocimiento, no era procedente rechazarlo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 258-1

COMERCIANTES – Obligación de elaborar un inventario y un balance general / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTE - No excluye la obligación realizar un inventario por lo menos una vez al año / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Procedencia / SANCION POR INEXACTITUD – No se dan los presupuestos para su imposición

El artículo 52 del Código de Comercio establece que los comerciantes, al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, deben elaborar un inventario y un balance general. La doctrina judicial de esta Sala tiene establecido que de la norma transcrita se advierte la obligatoriedad de llevar un libro de contabilidad donde aparezca el inventario del ente económico al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, esto es, al terminar el ejercicio fiscal y comercial. De lo anterior se desprende que por el hecho de aplicar el sistema de inventario permanente, según lo previsto en el artículo 62 del E.T., concordantemente con el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993, el contribuyente no está exento de cumplir la obligación de realizar un inventario por lo menos una vez al año y registrarlo en el libro correspondiente como lo exige el Código de Comercio. Por lo anterior, la sanción impuesta por la Administración deberá confirmarse. Como en el presente caso prosperó el recurso de apelación a favor del contribuyente en cuanto a la procedencia de las rentas exentas y del descuento del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes de capital no se configura ninguno de los presupuestos previstos como inexactitud sancionable según lo previsto en el artículo 647 del E.T.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00143-01(17762)

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:

“1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la liquidación Oficial de Revisión 100642002000042 de 29 de octubre de 2002, en virtud de la cual la DIAN modificó el impuesto de renta a cargo de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P correspondiente al año 1999, en cuanto en ella se impuso sanción por inexactitud, por valor de $6.163.621.000. 2. A título de restablecimiento de derecho, DECLÁRASE como saldo a pagar, por concepto de sanciones por parte de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P, la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE...

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