Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00020-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898078

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00020-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERJUCIO IRREMEDIABLE - Características

El perjuicio irremediable, por su parte, ha sido entendido como aquél que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESION - Procedencia

En razón a que lo pretendido en esta instancia es la materialización de un derecho ya reconocido y que nos encontramos ante un institución que se encuentra en proceso de supresión, se concluye que la acción de amparo constitucional resulta procedente y en ese sentido, procederá al estudio de fondo del asunto puesto en consideración.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Alcance

Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamental- parte de la consagración establecida -de manera general- en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Devolución de las retenciones en la fuente practicadas en exceso a trabajadores independientes

Así entonces, pese a que se reconoce el derecho que le asiste al accionante de obtener la devolución de lo descontado en exceso, no se ha concretado el pago acudiendo a argumentos que, en consideración de la Sala, generan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, se reitera, el accionante no está en la obligación de soportar inconvenientes financieros y/o presupuestales de la entidad, máxime cuando los conceptos reclamados por aquél derivan del reconocimiento de unos honorarios por la prestación de sus servicios personales en calidad de contratista… En ese sentido y dado que la entidad se encuentra a la espera de un concepto de la DIAN, por medio del cual se establezca el procedimiento a seguir a efectos de realizar la devolución de las retenciones en exceso, considera la Sala oportuno conminar a la DIAN a efectos de que de trámite a la referida petición, en tanto de ello depende que el DAS, en proceso de supresión, tenga la posibilidad de concretar el pago de los conceptos que, tal y como lo manifestó en el informe rendido, debe cancelarle a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00020-01(AC)

Actor: J.E.C.R.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, EN PROCESO DE SUPRESION

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.E.C.R. contra la Sentencia de 23 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó, por improcedente, las súplicas de la acción de tutela incoada por él contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión.

EL ESCRITO DE TUTELA

J.E.C.R. interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y al mínimo vital.

Como consecuencia de la protección incoada, solicitó:

  1. Amparar los derechos fundamentales invocados.

  2. Ordenar “al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE SUPRESION, la devolución inmediata a todos y cada uno de los contratistas de todas las retefuentes percibidas en exceso a la mayor brevedad posible”.

  3. Ordenar “al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE SUPRESION, a nivel nacional la difusión de la información en medios masivos públicos (no solo en su intranet) para que los dolientes o directos afectados puedan reclamar sus dineros, por todos los medios publicitarios posibles, y se amplíe el margen de tiempo para reclamar”.

  4. Ordenar que “Se consigne en las respectivas cuentas a los afectados, sin tramitomanía, una vez se hallan adjuntado las pruebas respectivas, tal y como lo estipula la ley”.

  5. Disponer que “No se nos haga efectivo el año fiscal, ya que la ley fue realizada en junio, pero sancionada en octubre y mientras lo contrastaban con el Estatuto Tributario y normalizaba al interior de las entidades, se demoraron en conceptos jurídicos”.

  6. Disponer “Que el DAS, saque de sus arcas y no espere a realizar cruce de cuentas con la DIAN, pues en ese juego, nos han tenido todo un año y ya la Dian se pronunció, con respecto al vencimiento de términos, que espera el DAS”

  7. Ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión, “que no se dilate, ni entorpezca el pago de mi emolumento como contratista del mes de junio, mediante el contrato 088 de 2011, finalizado el 30/06/2012 con el DAS EN PROCESO DE SUPRESION, en represalia, por haber reclamado mis derechos, que debe ser cancelado a mediados del 20 de julio”.

Como fundamento de su acción expuso:

El 7 de junio de 2011, en su calidad de “Técnico Profesional en Archivistica”, suscribió un contrato con el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, S.V. delC., cuya cuantía ascendía a la suma de $8.840.000, los cuales debían ser cancelados en mensualidades de $1.300.000, aplicando los respectivos descuentos de RETEFUENTE y RETEICA.

El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión - Seccional Valle del Cauca, efectuó los pagos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto y realizó los descuentos legales con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, pese a que estaba próxima la expedición de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, que contemplaba la posibilidad de que a los trabajadores independientes que devengaran menos de 300 UVT mensuales se les aplicara la misma tasa de retención en la fuente que a los asalariados [esto es el 0 por ciento].

En el mes de junio de 2011 el valor de la deducción, por concepto de RETEFUENTE ascendió a la suma de $59.800; así mismo, en los meses de julio y agosto se descontó $78.000, por mes, es decir un total de $215.800, suma que si bien, en principio, parece irrisoria, al multiplicar la misma por el número de contratistas a quienes debían efectuarles las deducciones con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resulta cuantiosa.

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión, pese a la expedición de la Ley 1450 de 2011 no ha formulado una política para la devolución de los conceptos deducidos por RETEFUENTE y RETEICA; en efecto, desde el mes de junio de 2011 ha evadido las solicitudes formuladas por los contratistas esperando tal vez a que se produzca un vencimiento de términos para no devolver dichos conceptos.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues en la actualidad no tiene empleo, es padre cabeza de familia y los dineros que debe devolverle el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión, fruto de su trabajo, le son útiles para su subsistencia y la de sus hijas.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, S.C..

En Oficio visible a folios 47 a 49 la señora A.C.A., en su calidad de apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, S.C., presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción con base en los argumentos que, a continuación, se sintetizan:

La Ley 1450 de 16 de junio de 2011, en su artículo 173, contempló la posibilidad de que la retención en la fuente aplicable a los trabajadores independientes fuera más flexible, en el sentido de disponer que a aquellos que devengaran menos de 300 UVT mensuales les fuera aplicable la misma tabla de retención de los asalariados, es decir, la contemplada en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

Sobre la aplicación de dicho beneficio, debe indicarse que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, profirió el Oficio Nº 050051 de 8 de julio de 2011, mediante el cual condicionó la aplicabilidad del artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 a la reglamentación que para el caso expidiera el Gobierno Nacional.

La aplicación del artículo 173 estuvo suspendida hasta el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual se expidió el Decreto 3590 de 2011, que reglamentó el mismo y estableció el procedimiento que permitiera garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los agentes retenedores.

Con la consagración del artículo 173, se reitera, se abrió la posibilidad para que los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios que no excedan de 300 UVT mensuales - equivalentes a $7.539.600 (año gravable 2011)- se les aplique la misma tasa de retención que a los asalariados. Para la aplicación de esta retención el contratista al momento de suscribir el respectivo contrato, deberá, mediante declaración escrita, manifestarle al contratante que cumple con los requisitos para la aplicación de la tasa de retención para asalariados, ya que durante el respectivo mes no ha celebrado otros contratos de prestación de servicios cuyas cuantías sobrepasan los 300 UVT, pues al pagador le queda imposible determinar si dicho trabajador cumple o no con los requisitos para la aplicación de la norma.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el contrato del accionante se celebró el 7 de...

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