Sentencia nº 5000-23-24-000-2002-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898098

Sentencia nº 5000-23-24-000-2002-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDO AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Por exponer hechos o argumentos nuevos en la vía judicial

  1. respecto conviene precisar que esta Sección, en reiteradas oportunidades ha sostenido, que durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos; distintos de los indicados en la vía gubernativa. Dijo la Sala: «Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa.» Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando manifiesta que se presentó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora presentó en la instancia judicial argumentos nuevos frente a los expuestos en vía gubernativa y, por lo tanto, la Sala abordará el estudio de los demás cargos planteados.

ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Violación e indebida interpretación reglamento

De las normas transcritas, se infiere que las medidas preventivas son de aplicación inmediata y no requieren de un procedimiento previo o de alguna formalidad procesal específica, pues de lo que se trata es precisamente de conjurar la situación de riesgo o peligro para la seguridad aérea, o para la vida y bienes de las personas. Las enunciadas medidas preventivas son independientes del procedimiento sancionatorio que la Administración debe adelantar cuando ocurran los supuestos fácticos constitutivos de las sanciones a normas aeronáuticas. A este respecto, resulta pertinente señalar que la Sala mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009, precisó la diferencia entre las medidas preventivas o de seguridad y las sanciones en materia ambiental. Pese a no tratarse de medidas preventivas en materia aeronáutica, las consideraciones que expuso en esa oportunidad, son enteramente aplicables al caso presente, por tratarse de situaciones de riesgo que atenten o puedan atentar contra la vida y bienes de las personas y la seguridad aérea. Dado que las medidas preventivas tienen como fin, conjurar, prevenir o impedir la ocurrencia de hechos o la existencia de situaciones de riesgo, éstas son de aplicación inmediata, no exigen formalismos especiales y no son de naturaleza sancionatoria. Según se lee en las pruebas transcritas y en el texto de la Resolución 0997 de 14 de marzo de 2002 (fl. 393-405), por la cual la Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, decidió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Acta de Inspección Técnica de 9 de noviembre de 2001, fueron varias las razones por las cuales la Aeronáutica Civil suspendió el permiso de funcionamiento, pues los supuestos de hecho relacionados en los reportes que hacen parte del acta de inspección, constituyen desconocimiento de las normas aeronáuticas. Las pruebas allegadas al proceso permiten observar que la medida preventiva impuesta por los funcionarios de la UAEAC se encontraba plenamente justificada, en razón a que al momento de realizar la visita y la inspección correspondiente, se detectaron varios hechos u omisiones generadores de riesgo grave e inminente para la vida y bienes de las personas y para la seguridad aérea. Teniendo en cuenta el carácter preventivo de la medida de suspensión, resulta fácil inferir que esa decisión no tenía un carácter definitivo, por cuanto estaría vigente hasta tanto no se superen las causas que le dieron origen.

ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO –Violación al derecho de defensa por falta de notificación del acto acusado

Como se anotó en acápites anteriores y de conformidad con el numeral 7.2.1.10 del RAC, las medidas cautelares que imponga la UAEAC cuando detecte hechos u omisiones que entrañen grave e inminente riesgo para la seguridad aérea, o para la vida o bienes de las personas, en relación con las actividades aeronáuticas, no estará sujeta a un procedimiento especial; sin embargo, la Administración debe respetar los derechos y garantías procesales del afectado, previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos. (numeral 7.2.1.10 RAC) Sin embargo, la Sala considera que es pertinente recordar que la falta de notificación de los actos administrativos, o su realización en indebida forma, no es causal de nulidad de los mismos, sino de ineficacia por falta de publicidad, conforme lo dispone el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra señala: «ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.» Lo anterior significa que la falta de notificación no atenta contra la validez del acto administrativo sino que afecta su eficacia.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 09 de noviembre de 2009, Radicado 1999-02524, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01060-01

Actor: SISVAL LTDA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 11 de mayo de 2006, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    SISVAL LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 25 de noviembre de 2002 la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula el Acta de Inspección Técnica de 9 de noviembre de 2001, por la cual los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante UAEAC) suspendió el permiso de funcionamiento concedido a SISVAL LTDA. mediante Resolución 6768 de 17 de mayo de 1990 y, en consecuencia, ordenó a la empresa abstenerse de efectuar todas y cada una de las operaciones que le habían sido autorizadas.

    1.1.2. Que se declare nula la decisión sin fecha ni número, mediante la cual el Inspector de la Aeronavegabilidad PMI de la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC, decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acta de Inspección Técnica de 9 de noviembre de 2001, confirmándola en todas sus partes.

    1.1.3. Que se declare nula la Resolución 997 de 14 de marzo de 2002, mediante la cual la Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC, decidió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Acta de Inspección Técnica de 9 de noviembre de 2001, confirmándola en todas sus partes.

    1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UAEAC a pagar los daños y perjuicios causados a la actora avaluados en ciento sesenta y siete millones setecientos cincuenta y un mil ciento noventa y nueve pesos ($167’751.199,oo), en razón a la suspensión indefinida del permiso de funcionamiento.

    1.2. Hechos

    Mediante Resolución 6788 de 17 de mayo de 1990, el Jefe del Departamento de la UAEAC concedió a SISVAL LTDA. (llamada anteriormente A.L..), permiso de operación comercial de taxi aéreo, por el término de tres (3) años.

    El 9 de noviembre de 2001, funcionarios de la UAEAC se hicieron presentes en las instalaciones de SISVAL LTDA., con el propósito de adelantar una inspección técnica.

    Durante la inspección se encontraron diferentes reportes, tanto en el área de operaciones como en el área de aeronavegabiildad, los cuales hacen referencia a las siguientes situaciones:

    “PRIMERO: La localización de la sede de funcionamiento de la empresa no corresponde a la autorización conferida a la empresa mediante Resolución No. 6788 de 17 de mayo de 1990 (…). Esta situación ha sido manifestada como reporte en varias ocasiones sin que hasta la fecha haya sido cumplida. SEGUNDO: la empresa no tiene Inspector con licencia AIT responsable del Control de Calidad y por lo mismo no cumple con el sistema de inspección que debe tener en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Además, en la hoja de vida de la persona que se pretende habilitar como AIT de la empresa, es decir del señor CESAR CONTRERAS, no existen constancias correspondientes al entrenamiento recurrente en el equipo que opera la empresa. TERCERO: No existen registros de interventoría de los trabajos de mantenimiento que son efectuados por terceros a las aeronaves de la empresa. CUARTO: No se presentó la constancia de suscripción vigente a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y no se cuenta con la última versión a los mismos. QUINTO: Los deberes y responsabilidades descritos en el MGM y MGO no corresponden integralmente a todos y cada uno de los cargos que se establecen en el organigrama general presentado. SEXTO: No presentó el listado de personal de vuelo. SEPTIMO: No se presentó el listado de programación de vuelo. OCTAVO: No se presentó el listado contentivo de la programación de vacaciones y tiempo de descanso del personal de vuelo. NOVENO: La empresa no presentó el listado del...

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