Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04143-01(20137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898174

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04143-01(20137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2012

Fecha15 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a menor con arma de dotación oficial en operación militar

El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se configuró cuando N.D.A.R., fue herido en una pierna por tiro de fusil disparado por un miembro del Ejército, lo cual se puede verificar en la historia clínica allegada al proceso, que acredita el daño antijurídico.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen aplicable

De las circunstancias examinadas se puede concluir que el título de la imputación es la objetiva por el riesgo excepcional, ya que se trata de daños causados con arma de dotación oficial o afectas al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño) y por agente, en el cual quien demanda debe probar el hecho y el daño antijurídico, mientras que el Estado se exonera si demuestra causa extraña. (…) correspondía a la demandada comprobar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, para evitar que le fuera imputada responsabilidad por los daños sufridos por el actor. En el sub-lite se alegó culpa exclusiva de la víctima como argumento para solicitar la exoneración de responsabilidad, y la hizo consistir la apoderada en que las lesiones ocurrieron por la imprudencia del joven A.R., al transitar por la noche, en una zona de orden público y no atender las voces de alto del soldado que fungía como centinela. Sin embargo, del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que ni el lesionado ni su compañero, conocía que en ese sitio se adelantaba una operación militar, ya que según lo relatado por los mismos uniformados ellos cumplían una misión “infiltrados”, con el objetivo de dar con una columna guerrillera y aparte de lo anterior, se estableció que no se dieron voces de alerta, ni disparos de advertencia, tal como lo narraron los soldados, quienes manifestaron que los disparos se hicieron directamente hacia el sitio en donde se veía venir alguien.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010 rad. 19289 MP. E.G.B.

DAÑO FISIOLOGICO - Reconocimiento / DAÑO A LA SALUD, FISIOLOGICO O BIOLOGICO - Evolución jurisprudencial

En los eventos en que se ha condenado en primera instancia por perjuicio material derivado de una lesión a la integridad psicofísica que se ha venido reconociendo como daño fisiológico o daño a la vida de relación, la Sala Plena de la Sección Tercera, ha considerado necesario recoger esta denominación, por considerar que ellos no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los nuevos tipos de indemnización, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011 MP. E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. miércoles, febrero quince (15) de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)

Actor: N.D.A.R.

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2001, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El día 19 de mayo de 1997, los señores N.D.A.R., P.M.A., T.R.D., O.L., BLANCA NELCY, EDGAR, B.M., N. y N.A.S.R.; O.L., M.C., J.R. y L.M.A.R., A.Y.A.V., y los menores L.P.A.V. y C.A.A.V. representados por su padre P.M.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de las heridas causadas al joven N.D.A.R., por miembros del Ejército Nacional.

  2. Pretensiones.

    1o. Declarar que la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones y secuelas sufridas por N.D.A.R., causadas por el Ejército Nacional con sus armas de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 1996, en la vereda Arenal, Inspección de Policía de Arenales, Municipio de Medina (Cundinamarca).2o. Condenar, a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a la demandante los perjuicios causados, así:

    a. M. a cada uno de los demandantes en cuantía de 1000 gramos oro.

    b. P.F. en cuantía de 1000 gramos oro.

    c. Patrimoniales en cuantía de 50 millones de pesos por disminución de su capacidad laboral, teniendo en cuenta la edad del lesionado, su vida probable y la variación mensual del IPC, de acuerdo con las fórmulas del Consejo de Estado.3o. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. cancelando los intereses moratorios o comerciales a que haya lugar.

2. Hechos

Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  1. Los señores P.M.A. y T.R.D. procrearon a N.D.A.R., quien nació el 9 de diciembre de 1978 y también a sus hermanos J.R., M.C., O.L. y L.M.A.R..

  2. La señora T.R.D., es madre de B.M., E., O.L., N., B.N. y N.A.S.R. y el señor P.M.A. es padre de A.Y., L.P. y C.A.A.V., quienes son hermanos del lesionado N.D.A.R..

  3. El joven N.D.A.R., convive con sus padres y hermanos con quienes mantiene excelentes relaciones de afecto y ayuda mutuas, por lo cual las lesiones padecidas por él les causaron hondo sufrimiento.

  4. Hasta el día de los hechos, el lesionado gozaba de excelente estado de salud, en la mañana era estudiante del Instituto Agrícola de Guacavía en Cumaral (Meta) donde cursaba undécimo grado y en la tarde colaboraba en labores de la finca de su madre ubicada, en la vereda Arenal, donde residía con su familia.

  5. El día 3 de septiembre de 1996, hacia las 7 p.m. el joven N.D.A.R. se encontraba jugando microfútbol con su compañero de colegio J.E.V.A. y otros amigos. Al terminar el juego ellos se dirigieron con sus linternas encendidas a un caño cercano cuando escucharon dos disparos, uno de los cuales impactó a N.D. quien lanzó voces de auxilio identificándose para que detuvieran el ataque.

    En el lugar aparecieron varios militares con los que el joven había conversado en días anteriores quienes los llevaron al Hospital de Villavicencio donde permaneció más de un mes, luego de ser operado en su pierna derecha.

  6. Como consecuencia de las lesiones el joven N.D. presenta perturbación funcional de su miembro inferior derecho, lo cual le impide caminar normalmente, así como fractura en la pelvis.

  7. Por los hechos relatados se adelanta investigación penal, por parte del Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio.

  8. La entidad demandada debe asumir la responsabilidad por cuanto los hechos constituyen una falla del servicio, teniendo en cuenta que sus miembros activos con arma de dotación oficial y en misión oficial lesionaron grave e injustamente al reclamante, como consecuencia de una conducta descuidada y negligente, generándole un perjuicio antijurídico que debe ser indemnizado plenamente.

    Como fundamentos jurídicos se aduce que procede la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque el Ejército no hizo las recomendaciones a la población civil sobre el desplazamiento ni informó de las medidas de prevención que debían observar para evitar ser afectados durante el tiempo de permanencia de las unidades militares en la zona.

    Adicionalmente debe tenerse en cuenta que se usaron armas de dotación oficial, sin verificar el objetivo y sin agotar previamente el procedimiento adecuado, consistente en una orden inicial de alto, disparos al aire, etc., lo cual hubiera evitado las graves e injustas lesiones causadas y tampoco se restringió el paso de los habitantes de la vereda en horas nocturnas por el lugar.

    Por tal razón los hechos se presentaron como consecuencia de la conducta descuidada y negligente de miembros activos del Ejército Nacional que activaron armas de dotación oficial sin verificar contra quien se dirigían los disparos, conducta que era obligatoria observancia ya que la zona era poblada y los miembros del Batallón Contraguerrilla No. 32 habían recibido instrucción superior en labores militares y manejo de armas y en los protocolos a seguir en una situación como esa.

    Trámite procesal y contestación de la demanda

    La demanda fue admitida mediante auto de junio 10 de 1997, en el cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 33).

    El Ejército Nacional contestó la demanda con memorial del 18 de noviembre de mayo de 1997, en el cual se opuso a las pretensiones y adujo que en el presente caso debe examinarse los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar para determinar si se obró bajo causal de inculpabilidad (fls. 37 a 40).

    Mediante providencia del 18 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó pruebas (fls. 41 a 43).

    El 14 de junio de 2000, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada porque a la parte actora no asistió y además a la demandada no le asistía ánimo conciliatorio (fl.77).

    En auto de octubre 18 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 87).

    La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 4 de diciembre de 2000, donde reiteró los argumentos planteados en la demanda y adicionalmente manifestó que a la versión suministrada por el soldado que disparó se opone la declaración del...

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